A246-17


Auto 246/17

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración 

 

 

Referencia: Expediente D-11587

 

Asunto: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-172 de 2017

 

Solicitante: Laura Constanza Velandia Enciso.

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Rodolfo Acevedo Ramírez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º (parciales) del Decreto 2247 de 2011 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”.

 

2.                El demandante presentó dos cargos contra las normas acusadas. En el primero denunció la transgresión del numeral 10º del artículo 150 de la Carta Política y, en el segundo, la violación del numeral 7º del artículo 150 ibídem.

 

Para sustentar los cargos, el actor indicó que las disposiciones acusadas se expidieron por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias que, a través del artículo 10º de la Ley 1424 de 2010 y del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, se le concedieron para alterar la estructura de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, las cuales circunscribieron esa modificación a dos propósitos específicos y temporales: (i) la intervención en los procesos de restitución de tierras y (ii) la contribución en el desarrollo de la implementación de la Ley 1424 de 2010.

 

De acuerdo con lo expuesto, el accionante adujo que las normas habilitantes, en la medida en que limitaron la modificación de la planta de personal a finalidades particulares, no le otorgaron la competencia al Presidente de la República para que alterara de forma definitiva la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y, por esa razón, tampoco podía adscribir los cargos a la planta de personal globalizada y permitir su distribución de acuerdo con la estructura interna de la entidad.

 

En concordancia con el primer cargo, el actor indicó que las disposiciones acusadas también transgredieron el artículo 150-7 de la Carta Política, ya que desconocieron la competencia exclusiva del Congreso de la República para determinar la estructura de la administración nacional.

 

3.                El 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C- 172 de 2017 en la que estudió los cargos formulados por el actor y decidió:

 

“Primero.-Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y sustituirla por la frase “por 10 años”, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “la planta de personal globalizada” y “estructura interna de la entidad” contenidas en el artículo 2º del Decreto 2247 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia.”

 

4.                La sentencia C-172 de 2017 fue notificada mediante edicto nº 047, fijado el seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) y desfijado el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año[1].

 

5.                El veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Laura Constanza Velandia Enciso radicó en la Secretaría General de esta Corporación solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-172 de 2017.

 

II.               FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA C-172 DE 2017

                

La ciudadana Laura Constanza Velandia Enciso inicialmente describió actuaciones que consideró relevantes en relación con la provisión de cargos en la Procuraduría General de la Nación.

 

En primer lugar, destacó la sentencia C-101 de 2013[2] en la que se declaró inexequible la expresión “procurador judicial” prevista en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 por la vulneración del artículo 280 Superior y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de procurador judicial.

 

En cumplimiento de la orden emitida en la sentencia C-101 de 2013 el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual dio apertura al concurso público de méritos y adelantó la convocatoria 008 de 2015 para la provisión de 23 cargos de Procurador Judicial I código 3PJ-EG asignados a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, los cuales se ofertaron como cargos de carrera administrativa y de carácter permanente.

 

La solicitante indicó que se inscribió en la convocatoria en mención con la convicción de que se trataba de cargos de carácter permanente, adelantó y superó con éxito todas las etapas del concurso de méritos, y actualmente se encuentra en trámite el proceso de inscripción en el Registro Único de Carrera.

Asimismo destacó que estaba nombrada en propiedad en el cargo de Juez Quinta Civil Municipal de Floridablanca, al que renunció para ocupar el de Procuradora Judicial de Tierras, que también era de carrera y permanente.

 

No obstante lo anterior, la sentencia C-172 de 2017 declaró inexequible la expresión “de carácter permanente” del Decreto 2247 de 2011 y la sustituyó por la frase “por 10 años sin perjuicio de lo que pueda determinar el Legislador”, lo que, a su juicio, comporta la transgresión de la confianza legítima de las personas que adelantaron el concurso para desempeñar los cargos creados en el decreto en mención.

 

Para la ciudadana, la sentencia C-172 de 2017 desconoció las consideraciones expuestas en la sentencia SU-553 de 2015[3], en la que la Corte indicó que a pesar de la transitoriedad de la Ley 1448 de 2011 los cargos de Magistrados Especializados en Restitución de Tierras y de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras son de carrera con carácter permanente y en la sentencia C-101 de 2013, en la que se estableció la homologación entre los agentes del Ministerio Público y los jueces y magistrados ante quienes ellos actúan, particularmente la pertenencia a un régimen de carrera que comporta garantías de estabilidad laboral.

 

En atención a las circunstancias descritas, la peticionaria indicó que la modificación de la naturaleza permanente de los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011 provoca inseguridad jurídica para quienes adelantaron el concurso de méritos y desempeñan esos cargos, pues, a su juicio, no tendrán derecho a ser reubicados en un cargo de igual categoría. En consecuencia, le solicitó a la Sala Plena de esta Corporación que realice un pronunciamiento sobre los efectos de la sentencia C-172 de 2017 con respecto a quienes, tras superar las etapas del concurso de méritos, ocupan en propiedad los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, toda vez que permitir dicha posibilidad podría contrariar el principio de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, resolver las solicitudes de aclaración en sede de constitucionalidad excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Por lo anterior, en principio, no es admisible que la Corte resuelva las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, ha dicho lo siguiente:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por (sic) los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”[4].

 

Cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[5], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[6], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

2.- Ahora bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias[7]. Inicialmente dicha procedencia estaba sujeta al cumplimiento los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[8]. Sin embargo, en atención a la derogatoria de dicha disposición por el Código General del Proceso[9], los términos que rigen la excepcional aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación son los siguientes:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

En consecuencia, la Sala Plena ha denegado las solicitudes que no atienden los propósitos específicos de la norma transcrita, tal y como sucede con las peticiones que controvierten conceptos o frases señalados dentro de la providencia que no ofrecen verdaderos motivos de duda, no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva del fallo, y pretenden reabrir los debates resueltos.

 

3.- En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha justificado la improcedencia general de las solicitudes de adición de las sentencias de constitucionalidad. En efecto, como sustento de dicha excepcionalidad ha reiterado las competencias restringidas de esta Corporación para modificar sus decisiones, la eventual afectación de la cosa juzgada y la protección de la seguridad jurídica.

 

En concordancia con esos intereses superiores, la eventual admisión de las solicitudes de adición está restringida a las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

En atención a las precisas finalidades para las que se previó la adición de las sentencias en el régimen procesal general y a las particularidades de las funciones de revisión y control de constitucionalidad que le fueron asignadas a esta Corporación, la complementación de las decisiones también es excepcional y excluye todas las solicitudes dirigidas a reabrir el debate constitucional, obtener interpretaciones o resolver asuntos particulares relacionados con los efectos de la decisión.

 

4.- Además de los presupuestos establecidos en las normas procesales en mención, esta Corporación también ha destacado la obligatoriedad de requisitos formales, particularmente el presupuesto de oportunidad, de acuerdo con el cual la solicitud debe presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia[10], y la legitimación en la causa del peticionario.

 

En cuanto a la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien en el juicio abstracto de constitucionalidad no puede hablarse estrictamente de partes, las solicitudes dirigidas a obtener su aclaración, adición o nulidad sólo pueden ser presentadas por quienes intervinieron oportunamente en el proceso.[11] Esta limitación busca garantizar la estabilidad de las decisiones, resguardar la seguridad jurídica y evitar que se utilicen dichos mecanismos por parte de quienes no intervinieron en el debate democrático, propio del juicio de constitucionalidad, para presentar sus puntos de vista sobre el asunto y reabrir la discusión.

 

Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-172 de 2017

 

5.- En atención a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena advierte el cumplimiento del presupuesto de oportunidad. De acuerdo con el informe secretarial, la notificación de la sentencia C-172 de 2017 se realizó mediante edicto 047, desfijado el 17 de abril de 2017, y las solicitudes de aclaración y adición se formularon el 20 de abril siguiente, es decir dentro del término de ejecutoria de la decisión[12], que corresponde a tres días hábiles contados desde la desfijación del edicto mediante el que aquélla se publicó[13].

No obstante lo anterior, la solicitante carece de legitimación en la causa, debido a que no actuó en el proceso de constitucionalidad, ni como demandante ni como interviniente.

 

En efecto, la peticionaria no acreditó la legitimación para elevar las solicitudes de aclaración y adición de acuerdo con las restricciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional, y el posible interés derivado del ejercicio de uno de los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011 no permite tener por cumplido el requisito formal en mención. Tal y como se indicó previamente, los límites a la legitimación obedecen a intereses superiores, y los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad, aun cuando se aleguen por el peticionario, impiden establecer un perjuicio directo, pues la decisión tiene como destinatarios, en estricto sentido, a todos los ciudadanos, los mismos que podrían alegar una afectación. Como es evidente, esta tesis es inaceptable.

        

Finalmente, también debe considerarse que las pretensiones elevadas por la solicitante no estaban dirigidas a obtener la aclaración o adición en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso sino a que se definieran diversos aspectos sobre la interpretación y aplicación de la sentencia, asuntos que escapan de la competencia de esta Corporación.

 

En consecuencia, la Corte rechazará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-172 de 2017 elevadas por Laura Constanza Velandia Enciso.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes formuladas por Laura Constanza Velandia Enciso, para que se aclare y adicione la Sentencia C-172 de 2017.

 

SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria y advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 



[1] Folio 19, cuaderno 1.

[2] M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] Autos 054 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 401 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[5] M.P. Jorge Arango Mejía.

[6]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[7]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8]Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[9] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[10] Mediante los autos A-244 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, A-216 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[11] Ver autos A-113 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-055 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[12] Código General del Proceso “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

[13]Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.”