A248-17


 

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y reemplazarlos por las letras J.D.

 

Auto 248/17

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014.

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-773 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Acción de tutela y antecedentes del caso

 

La Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en adelante CMT, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en adelante Superintendencia de Sociedades, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.1. Mediante Escritura Pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada.

 

1.2. Dentro de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito, contrato que posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante).

 

1.3. Como el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. no logró en el trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento,[1] decidió, “en esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006”.[2]

 

1.4. Sin haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, en un proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006.

 

1.5. La Superintendencia de Sociedades al revisar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de Sociedades dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo que confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que completara la información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto se notificó por estado el 16 de noviembre de 2011.

 

1.6. El apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011).[3]

 

1.7. Con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del C.P.C., procedió a revisar y verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de activos (…)”.

 

1.8. Manifiesta la accionante que “la Supersociedades incurrió en vía de hecho por admitir extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para acceder a un proceso de liquidación judicial”.[4] Además, arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al subsanar extemporáneamente la solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para que la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad en una liquidación judicial.[5]

 

1.9. En sede de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante,[6] tras considerar que permitir la continuación del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., constituiría un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, a quien se le vulneraría su derecho al debido proceso, por permitir la liquidación judicial de un contrato innominado, lo cual no está autorizado por la ley.

 

1.10.     Mediante fallo del 8 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo impugnado, y en su lugar denegó el amparo solicitado por la accionante, tras considerar que la presente tutela es improcedente, toda vez que el accionante no interpuso todos los recursos que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, que para este caso era el recurso de reposición.[7]

 

2.   Fundamento de la decisión de la Sentencia SU-773 de 2014

 

2.1.     Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos dictados por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades;[8] segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;[9] tercero, el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;[10] cuarto, el derecho al debido proceso;[11] quinto, breve caracterización del proceso de liquidación judicial en Colombia;[12] y sexto, resolvió el caso concreto.

 

2.2.     Respecto al trámite de liquidación judicial, específicamente en cuanto al tema del auto de admisión a trámite de liquidación judicial de una sociedad, el fallo cuestionado manifestó que la Superintendencia de Sociedades no puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o rechaza la solicitud. Por el contrario, la labor de esa entidad es cerciorarse que la sociedad deudora –quien se va a liquidar- cumpla todos los requisitos, tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su liquidación judicial. Entonces, se dijo que en caso de que no se acrediten los requisitos exigidos para iniciar el trámite de liquidación judicial de una sociedad,  la Superintendencia de Sociedades deberá dar plena aplicación de los preceptos legales del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 85 establece que el término para la subsanación de la demanda es de cinco días, lo que constituye una carga procesal para la parte demandante, la cual debe asumirla, so pena de comprometer el goce efectivo de su derecho al acceso a la justicia.

 

2.3.     Posteriormente, la Sala pasó a resolver el caso concreto, y determinó que[13] el hecho de que la Superintendencia de Sociedades hubiera admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. pese a que la subsanación de los requisitos de procedencia tardó más de un mes,[14] y no cinco días como lo consagra la norma en comento,[15] constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto. De lo anterior, concluyó la Sala Plena que la Superintendencia de Sociedades sin razón justificada actuó en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues dado que la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó después de los cinco días de que trata el artículo en mención, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo, razón por la que declaró la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando dejar sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.[16]

 

3.   Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014

 

El apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional incidente de nulidad contra la Sentencia SU-773 de 2014, con base en las siguientes causales: i) violación del debido proceso por elusión del análisis de las pruebas con relevancia constitucional para proferir fallo de fondo; ii) violación del debido proceso por no tener como legal la admisión de la demanda a pesar de la subsanación tardía de la solicitud voluntaria de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; y iii) violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en cuanto a las reglas de competencia judicial en contra de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales.

        

Adicionalmente, el apoderado señala que los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional están impedidos para adoptar una decisión, por cuanto intervinieron en el fallo cuestionado, por lo que solicitan que ésta sea resuelta por conjueces.

 

A continuación se exponen los argumentos presentados por el incidentante.

 

3.1.     Solicitud previa

 

Solicita el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, que “previamente a avocar el conocimiento de la presente solicitud por la Sala Plena, se realicen los nombramientos de conjueces a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la imparcialidad, toda vez que se ha configurado una causal de impedimento sobreviniente a los honorables magistrados de la Sala Plena (…) por haber participado dentro del proceso en la providencia SU-773 de 2014, de la cual se solicita su nulidad”.

 

3.2.     “Violación del debido proceso por elusión del análisis de las pruebas con relevancia constitucional para proferir fallo de fondo”[17]

 

El peticionario señala que la Corte Constitucional omitió analizar el contrato de arriendo suscrito entre la actora CMT S.A. –actual cesionaria- y Granos Piraquive S.A., sobre un lote en la ciudad de Cartagena, pese a que esa era la única prueba de que dicho contrato es falso, pues la firma de la Notaria 32 del Círculo de Bogotá fue adulterada, tal como lo certifica la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía General de la Nación, quien presentó escrito de acusación en contra de los señores Ramiro Castellanos Martínez, J.D. y César Augusto Muñoz Villegas –el primero de ellos quien fue Gerente de Granos Piraquive S.A.; y el segundo, quien actualmente es dueño de una empresa que es socia de CMT S.A. En efecto, considera que si la Corte hubiera tenido en cuenta la falsedad de ese contrato, no habría amparado el derecho fundamental al debido proceso de CMT S.A., en desmedro de los derechos de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación.

 

Concluye haciendo referencia a que, además de lo anterior, era obligatorio para la Corte Constitucional una revisión del contrato de arrendamiento aludido, ya que repugna a toda lógica que solo diera ventajas a una de las partes (arrendatario), esclavizando a la otra (arrendador) por tiempos prolongados.

 

3.3.“Violación del debido proceso por no tener como legal la admisión de la demanda a pesar de la subsanación tardía de la solicitud voluntaria de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.”

 

Para el peticionario CMT S.A. no tenía razón para alegar violación alguna a sus derechos fundamentales, pues el auto que inadmitió la solicitud de liquidación voluntaria de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, no era legal, toda vez que dentro de la actuación procesal la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso liquidatario, o los acreedores de Granos Piraquive, podían, cuando a bien lo tuvieran, aportar los anexos solicitados y así continuar el proceso. [18] En este orden de ideas, sostiene, la Corte al proferir la Sentencia SU-773 de 2014 omitió dar cumplimiento al mandato del artículo 11 del Código General del Proceso, el cual no permite exigir más requisitos que los que puntualmente manifieste la ley para el inicio de la acción de insolvencia y la apertura del proceso de liquidación judicial en Colombia. Esto por cuanto pasó por alto que los documentos solicitados para la apertura del proceso de insolvencia que originó la inadmisión cuestionada, no eran indispensables para iniciar la liquidación judicial. Adicionalmente, sostiene que la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-773 de 2014 aplicó una norma inadecuada, como lo es el artículo 9, numeral 1°, de la Ley 1116 de 2006, pues ésta regula los procesos de reorganización empresarial, debiendo aplicar el artículo 49 de la citada ley, que trata particularmente el trámite del proceso de liquidación judicial de insolvencia empresarial o comercial.

 

3.4.     Violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en cuanto a las reglas de competencia judicial en contra de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales”.

 

El peticionario señala que la Sentencia SU-773 de 2014 desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional en materia de las facultades de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, específicamente, respecto a la actuación de la Superintendencia de Sociedades, que en este caso en particular actuó como juez del concurso de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. Según el incidentante, “el fallo incurrió en nulidad supra legal al aceptar la competencia del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena como juez de conocimiento y superior funcional de la Superintendencia de Sociedades, cuando ésta actuaba como Juez Civil del Circuito en el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., como lo prescribe el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006”. Continúa haciendo referencia a que el precedente judicial en esta materia se contrae a lo siguiente: “Si la Superintendencia de Sociedades actúa como juez del concurso en la categoría de Juez Civil del Circuito, a las luces del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, para el conocimiento del proceso concursal de liquidación judicial, el superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de donde se lleve a cabo el concurso, que en el caso de la competencia por tutela, es en donde ocurra la amenaza, el hecho de la violación del derecho o donde se ejecute dicha violación; y no como ocurrió en el presente caso, en el que la presentación de la acción se hizo ante un juez de la misma categoría del circuito”.

 

Aunado a lo anterior, sostiene que la Sentencia SU-773 de 2014 desconoció el precedente jurisprudencial de la Sentencia C-415 de 2002,[19] lo cual es a todas luces inadmisible, toda vez que es una línea jurisprudencial que se encuentra en vigor y que es de obligatorio cumplimiento por parte de la Sala Plena y las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Al respecto, cita que el precedente contenido en la sentencia en cuestión es del siguiente tenor:

 

“(…) tenemos dos opciones para determinar la autoridad judicial competente para dar trámite al presente asunto. La primera de ellas, es dar una aplicación aislada del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, y por lo tanto, la competencia radicaría en los jueces del circuito. La segunda, es hacer una interpretación sistemática y dar aplicación a las normas especiales que regulan la competencia en los asuntos en que las Superintendencias cumplen funciones jurisdiccionales. En relación con el primero de los caminos, se llegaría a la conclusión que las tutelas interpuestas en contra de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades conferidas bajo el estado de excepción serían conocidas por el juez del circuito, es decir, por la misma autoridad judicial que esta entidad administrativa está reemplazando en forma transitoria. Así mismo. (…) Es por ello que la segunda de las opciones se abre como la posibilidad que más se compasa con la situación excepcional creada bajo el amparo de la agencia social. En esta medida, y teniendo en cuenta que bajo las facultades del estado de emergencia social, la Superintendencia de Sociedades suple en forma transitoria algunas de las competencias asignadas a los jueces del circuito, la acción de tutela interpuesta en el presente asunto, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de toma de posesión para devolver, debe ser conocida por su superior jerárquico. Por lo anterior, la competencia recae en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

3.5.     Alcance de la solicitud

 

Nicolás Muñoz Escobar, obrando en su condición de poderdante dentro del trámite de la referencia, y como apoderado de los accionistas y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. al momento de la presentación de la solicitud de su liquidación judicial, mediante escrito presentado a esta Corporación procedió a “dar alcance a la solicitud de nulidad” mediante las siguientes consideraciones:

 

3.5.1.   En primer lugar, sostiene que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que la reclamación de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. se fundamenta en un contrato de arrendamiento cuya autenticidad se encuentra controvertida dentro de una investigación penal, que en la actualidad está en la etapa de juicio. En ese orden de ideas, manifiesta que llama la atención el hecho de que en la Sentencia SU-773 de 2014 la Corte haya realizado un recuento pormenorizado de las pruebas y de las intervenciones de las personas interesadas, sin hacer mención a los escritos en los que se hace una descripción de la falsedad del referido contrato.

 

3.5.2.   Por otra parte, expresa que causa curiosidad que el abogado de los señores J.D. y César Augusto Muñoz Villegas dentro del juicio que se sigue en su contra por la comisión de los delitos de falsead en documento privado, fraude procesal y abuso de confianza, sea el mismo que representa a la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. dentro del trámite de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación.[20]  

 

3.5.3.   Así mismo, aprovechó para poner en conocimiento de la Corte constitucional “el abuso de poder y la extralimitación de las funciones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien ordenó realizar una diligencia de inspección judicial en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil para verificar el cumplimiento de una actuación que no fue objeto de pronunciamiento dentro del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional y que cuya realización le corresponde al Dr. Rubén Silva que tampoco era destinatario de orden alguna por parte de dicha Corporación, como ya lo había reconocido el propio despacho”.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

1.   La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en materia de sentencias de tutela la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión solo procede en situaciones excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. [21] A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación;[22] (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia;[23] (iii) cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso;[24] y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.[25]

 

2.   La Corte Constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad procede si se cumplen los requisitos formales y materiales

 

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber, oportunidad, legitimación y carga argumentativa. (i) Oportunidad: implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada.[26] En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación;[27](ii) legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión y, [28] (iii) carga argumentativa: quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[29] Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.[30]

 

2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado la excepcionalidad de la nulidad: la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad.[31] También se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[32] (Subraya la Corte).

 

2.3. Con base en estas circunstancias, en Auto 031ª de 2012, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características,[33] así por ejemplo señaló:

 

“Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[34] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[35] en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[36]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[37]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[38] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[39]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[40][41]

 

2.4. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[42] Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental aludido.[43] Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[44]

 

3.       Asuntos previos

 

3.1.     La solicitud previa presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. señala que “la Sala Plena antes de avocar el conocimiento de esta nulidad, nombre los respectivos conjueces a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la imparcialidad, toda vez que se ha configurado una causal de impedimento sobreviniente a los magistrados de la Corte por haber participado dentro del proceso en la providencia SU-773 de 2014”. Observa la Sala que lo pretendido por el solicitante es que los Magistrados que conforman el Pleno de la Corporación se separen del estudio del presente incidente de nulidad, con base en que intervinieron en el proceso, y particularmente en la sesión en la que se adoptó la decisión atacada, lo cual según su parecer, puede afectar la independencia e imparcialidad con que se debe tomar la presente decisión.

 

3.2.     Conviene señalar en primer lugar, que las normas correspondientes a la solicitud de nulidad consagradas en los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso en sus artículos 132 y siguientes, señalan expresamente que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. (…) el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”. En el ordenamiento jurídico, por regla general, el mismo juez que conoce de un caso es el legitimado para resolver sobre su incidente de nulidad. De ello, en principio, no se puede derivar la existencia de ningún interés para resolverlo conforme a derecho.

 

3.3.     Así mismo, el Decreto 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", se ciñe a esta norma general según la cual, los incidentes de nulidad deben ser resueltos por la autoridad judicial que resolvió el caso. Por ello, dicho decreto no contempla la posibilidad de que las nulidades de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sean decididas por togados diferentes a los que conforman el Pleno de la Corporación. Es así como en su artículo 49 consagra que: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

3.4.     En el mismo sentido, se encuentra que esta Corporación desde sus inicios ha sostenido que es inaceptable pretender que el sustanciador en un proceso judicial no pueda decidir posteriormente el incidente de nulidad presentado en contra del mismo, por creerse que asumirá una posición parcializada en el asunto. En ese sentido, desde 1997 (Auto 022[45]), la Corte defendió esta postura y precisó:

 

“No se puede sostener que el actuar como sustanciador en un proceso, cree un impedimento para decidir una solicitud de nulidad en el mismo proceso. Es principio consagrado en todas las legislaciones procesales, y en particular en todas las que han regido en Colombia, que el incidente de nulidad se decide por el juez o tribunal que conoce del proceso. Es contrario al derecho presumir que por vanidad, o por “la inclinación a no reconocer los errores” el juez magistrado no sea imparcial para resolver una petición de nulidad.  Si se aceptara tan insólita pretensión, ¿dónde quedaría la presunción universal de la buena fe?”.[46]

 

3.5.     En la misma línea de pensamiento, la Corte en Auto 035 de 1997,[47] aclaró que es función del mismo juez que decide un asunto continuar con su conocimiento durante el trámite de nulidad, pues así lo consagra el Código de Procedimiento Civil. En palabras de la Corte:  

 

“No sobra aclarar a los actores que, por regla general, el mismo juez que conoce del proceso es quien decide los incidentes de nulidad que durante su tramitación se promuevan. Basta ver las normas correspondientes en materia civil y penal (arts.140 y ss. del C.P.C. y 304 y ss. del C.P.P.). Para los procesos de constitucionalidad que compete conocer a esta Corporación, existe norma expresa, -artículo 49 del decreto 2067 de 1991-, que atribuye a la Sala Plena tal función”.[48]

 

3.6.     En conclusión, por mandato de la Ley y por desarrollo jurisprudencial, en el trámite de cualquier proceso judicial, el juez que conoció de un asunto y profirió decisión de fondo sobre él, está facultado para conocer del incidente de nulidad que en su contra se presente, por lo que lo solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. debe rechazarse.

 

3.7.     Respecto a lo manifestado por Nicolás Muñoz Escobar, representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, referente a que “llama la atención que el abogado de los señores J.D. y César Augusto Muñoz Villegas dentro del juicio que se sigue en su contra por la comisión de los delitos de falsead en documento privado, fraude procesal y abuso de confianza, sea el Abelardo De La Espriella y la oficina de abogados que él dirige, quien además es el defensor  del Magistrado Ponente de la sentencia SU-773 de 2014, en la investigación que se adelanta en su contra”, con el fin de garantizar la imparcialidad y transparencia en la resolución de este importante asunto, el entonces Magistrado Sustanciador, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) presentó a la Sala Plena de esta Corporación escrito en el que puso a su consideración dicha situación, para que se analizara si en este caso se había configurado una causal de impedimento sobreviniente, con fundamento en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

En ese escrito, manifestó que si bien en el marco de la acción de tutela de la referencia fungió como apoderado de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación el doctor Nicolás Muñoz Escobar, y de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., el doctor César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, en diciembre de 2014 (después de proferida la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014)  esta última sociedad otorgó poder al doctor Carlos Sánchez Cortés, socio de la firma “De La Espriella Lawyers Enterprise” para que actuara en nombre y representación de esa empresa dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. También puso en conocimiento de la Sala Plena el hecho de que en el marco de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y abuso de confianza, por las supuestas irregularidades en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Granos Piraquive S.A. y la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, fue que esa firma de abogados, en cabeza del doctor Abelardo de la Espriella, asumió la defensa de los intereses de los señores Ramiro Castellanos Martínez, J.D. y César Augusto Muñoz Villegas –el primero de ellos quien fue Gerente de Granos Piraquive S.A.; y el segundo, quien actualmente es dueño de una empresa que es socia de CMT S.A.

 

No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación en sesión del veintiséis (26) de agosto de 2015 decidió que no se configuró la causal de impedimento sobreviniente, por lo que debía continuar con el conocimiento del presente incidente. Definido lo anterior, pasa la Sala a estudiar si en el presente caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad, para posteriormente analizar, si a ello hay lugar, los presupuestos materiales.

 

4.   Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-773 de 2014

        

4.1.     Cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de nulidad

 

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, los cuales son: (i) demostrar la posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.

 

4.1.1.   Posibilidad de presentarla: el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional, o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso tal requisito se cumple, pues si bien en la acción de tutela de la referencia las partes fueron la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., como demandante, y la Superintendencia de Sociedades, como demandada, la decisión que allí se tomó afecta los derechos de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación. En ese orden de ideas, la Sentencia SU-773 de 2014 ordenó dejar sin efectos el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial solicitada por la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, quien hoy presenta este incidente de nulidad.

 

4.1.2.   Presentar la solicitud oportunamente: la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. En este caso se cumple con tal exigencia, pues según certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la Sentencia SU-773 de 2014 fue notificada a la Sociedad Granos Piraquive S.A. el 27 de noviembre de 2014, fecha en que también se presentó la presente nulidad.

 

4.1.3.   Carga argumentativa: quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida. En este caso, la Sala considera que con claridad, el peticionario explicó las razones por las cuales considera que la Sentencia SU-773 de 2014 debe ser declarada nula. Así las cosas, se tiene que formuló tres cargos en contra de la Sentencia SU-773 de 2014, los cuales corresponden a: i) violación del debido proceso por elusión del análisis de las pruebas con relevancia constitucional para proferir fallo de fondo; ii) violación del debido proceso por no tener como legal la admisión de la demanda a pesar de la subsanación tardía de la solicitud voluntaria de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; y iii) violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en cuanto a las reglas de competencia judicial en contra de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales.

 

4.2.     La circunstancia alegada por el solicitante no corresponde a ninguna causal de nulidad

 

4.2.1.   A continuación se pasará a analizar la circunstancia alegada por el solicitante que no corresponde a ninguna de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuya presencia es posible solicitar la nulidad de los fallos de la Corporación, pues se trata de argumentos que buscan reabrir los debates definidos en la sentencia.

 

En cuanto al argumento de violación del debido proceso por no tener como legal la admisión de la demanda a pesar de la subsanación tardía de la solicitud voluntaria de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., el incidentante esboza su inconformidad manifestando que el auto que inadmitió la solicitud de liquidación voluntaria de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, no era legal, toda vez que dentro de la actuación procesal la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso liquidatario, o los acreedores de esa sociedad, podían, cuando a bien lo tuvieran, aportar en cualquier momento los anexos solicitados y así continuar con el proceso. Bajo el mismo “cargo”, el solicitante manifiesta que la Sentencia SU-773 de 2014 omitió dar cumplimiento al mandato del artículo 11 del Código General del Proceso, el cual no permite exigir más requisitos que los que puntualmente manifieste la ley, “ya que pasó por alto que los documentos solicitados para la apertura del proceso de insolvencia que originó la inadmisión cuestionada, no eran indispensables para iniciar el proceso de liquidación judicial”. Finalmente sostiene que en la Sentencia SU-773 de 2014 en lugar de aplicarse el artículo 9, numeral 1, de la Ley 1116 de 2006, se debió aplicar el artículo 49 de la citada ley, que trata particularmente el trámite del proceso de liquidación judicial de insolvencia empresarial o comercial.

 

4.2.2.        De lo esgrimido en precedencia, se evidencia la clara pretensión del incidentante de reabrir, a través de una solicitud de nulidad, la discusión jurídica y probatoria surtida en el seno del proceso de tutela, opción que explícitamente ha sido despojada de eficacia para obtener la anulación de una sentencia de tutela. En efecto, lo que realmente plantea el solicitante es su inconformidad frente a la decisión de la Corte plasmada en la Sentencia SU-773 de 2014, y respecto de los argumentos en que se sustenta dicha decisión, censurándola de no contar con ninguna fundamentación, lo cual queda descartado de manera objetiva, toda vez que de la simple lectura del fallo cuestionado se advierte que la Corte Constitucional al proferir esta sentencia hizo un estudio jurídico serio de las pruebas allegadas al proceso y de los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto.

 

4.2.3.   En síntesis, no encuentra la Sala atendible “la causal de nulidad” invocada por el solicitante, relativa a la violación del debido proceso por no tener como legal la admisión de la demanda a pesar de la subsanación tardía de la solicitud voluntaria de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A, y menos aún son admisibles los argumentos que expone en apoyo de la misma, toda vez que no son ciertos ni objetivos. Por el contrario, lo que se puede ver es que el solicitante busca que se atiendan a través de este incidente de nulidad, las mismas intenciones que motivaron la acción de tutela, las cuales ya fueron resueltas de manera definitiva por esta Corporación mediante la Sentencia SU-773 de 2014. En este punto, debe recordarse que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional en la que la Sala Plena de la Corte pueda reabrir debates pasados o analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas. De esa manera, cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que estas situaciones no conllevan la vulneración del debido proceso, sino que se fundan en desacuerdos e inconformismos del solicitante con la decisión.[49]

 

A continuación pasará la Sala a analizar la circunstancia alegada por el solicitante que sí se enmarca en una causal para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela.

 

4.3. Desconocimiento del precedente judicial “en cuanto a las reglas de competencia judicial en contra de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales”

 

4.3.1.   Al respecto, sostiene el peticionario que la Sentencia SU-773 de 2014 desconoció el precedente judicial en materia de las facultades de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. Específicamente expresa que al ser la Superintendencia de Sociedades la parte demandada, quien para este caso en particular actuó como juez del concurso de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en la categoría de Juez Civil del Circuito, la acción de tutela interpuesta en su contra debió ser conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de donde “se ejecute la violación de los derechos invocados”, y no por un inferior jerárquico como lo es el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En ese orden de ideas, sostiene que la Sentencia SU-773 de 2014 desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-415 de 2002,[50] en el sentido en que en esta última “la Corte dejó en claro al aplicar aisladamente el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 ´Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela´, la competencia para conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de una Superintendencia radicaría en los jueces del circuito. No obstante, en dicha sentencia se manifestó que lo pertinente era hacer una interpretación sistemática y dar aplicación a las normas especiales que regulan la competencia en los asuntos en que las Superintendencias cumplen funciones jurisdiccionales”.

 

4.3.2.   Para el peticionario, tal como lo manifiesta la sentencia C-415 de 2002, en la medida en que la Superintendencia de Sociedades suple en forma transitoria algunas de las competencias asignadas a los jueces del circuito, la acción de tutela interpuesta en su contra debe ser conocida por su superior jerárquico, es decir, por los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4.3.3.   Para examinar el presunto cambio del precedente de la sentencia mencionada, se hará un recuento de ella. En la Sentencia C-415 de 2002, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. El demandante consideró que la norma acusada violaba los artículos 13 y 29 de la Constitución. Según su parecer, la disposición desconocía el debido proceso al estipular que las decisiones de las Superintendencias dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional, debían ser apelables "ante las mismas". En ese orden de ideas, adujo que la apelación tiene por objeto permitir que una persona jerárquicamente superior y distinta a la que tomó la decisión en primera instancia, estudie ese dictamen, razón por la que es ilógico que las decisiones de las Superintendencias sean apeladas ante ellas mismas.

 

En esa oportunidad la Corte, respecto a las funciones jurisdiccionales de las Superintendencias, sostuvo que para los casos excepcionales en los que dichas entidades reemplazaran la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación de sus decisiones sería entonces el superior jerárquico del juez al cual ésta desplazó. Expresamente en esta sentencia la Corte manifestó:

 

En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos (…).

 

Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia.

 

Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable. Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Como puede apreciarse, el artículo 147 de esa regulación, estipula que "la superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte". Con base en los anteriores supuestos, puede observarse que la autoridad judicial a la cual se refiere el artículo 148 de la ley 446 de 1998, es determinable en cada caso concreto acudiendo a las normas generales de competencia e identificando la posición en concreto de cada Superintendencia, cuando ésta ejerce facultades jurisdiccionales. (…) Interpretada sistémicamente la norma, puede observarse que en principio no le corresponde necesariamente a esa disposición realizar tales precisiones. El artículo 148 de la ley 446 de 1998 al regular de forma genérica el procedimiento que debe surtirse en el trámite del recurso de apelación, vincula su interpretación a la existencia de otras disposiciones que válidamente asignen dichas facultades. Por tanto, en sí misma la norma no vulnera los criterios sobre juez natural arriba esbozados. 

 

Sin embargo, dada la dificultad en la comprensión de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate”.

 

Así, la Corte concluyó que en este caso no se evidenciaba vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto quien debía resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos que dictan las Superintendencias, es un funcionario distinto, autónomo e independiente respecto de ese órgano. Por eso, la Corte decidió declarar exequible el inciso 3º parcial del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, bajo el entendido que la expresión "ante las mismas" se refiere a las autoridades judiciales. En otras palabras, para la Corte el recurso de apelación contra la decisión de las Superintendencias, en la cual se declaren incompetentes, o cuando se trate del fallo definitivo que dicten dichas entidades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto debatido.

 

4.3.4.   En este orden de ideas, se observa que la Sentencia SU-773 de 2014 no desconoció el precedente fijado en el fallo C-415 de 2002, por cuanto en ninguno de sus apartes contradijo la posición razonablemente asumida por esta Corporación. En efecto, en el fallo ahora censurado, la Corte no hizo ninguna consideración respecto del recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por las Superintendencias en ejercicio de la función jurisdiccional a ellas asignada, por lo que no puede existir vulneración del precedente jurisprudencial cuando la motivación de los fallos comparados no guardan identidad temática.

 

4.3.5.   Por otra parte, es de tenerse en cuenta que el solicitante sostiene que la Sentencia SU-773 de 2014 también desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-415 de 2002, porque admitió que en este caso la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades fuera conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, pese a que en el fallo supuestamente desconocido, la Corte manifestó que cuando las Superintendencias actúen por ejemplo en la categoría de Juez Civil del Circuito, la acción de tutela interpuesta en su contra debe ser conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de donde “se ejecute la violación de los derechos invocados”, y no por un inferior jerárquico. Respecto a este punto, observa la Sala que en la Sentencia C-415 de 2002, la Corte no hizo referencia alguna al tema esbozado por el solicitante, respecto al reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de las Superintendencias. La única alusión que se encuentra en dicho fallo referente a la acción de tutela en contra de los actos que dicten esas entidades en uso de sus facultades jurisdiccionales, tiene que ver con la cita de la sentencia C- 384 de 2000, en la que esta Corporación declaró la exequibilidad del inciso 3º del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, bajo el entendido de que contra los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales procede la acción de tutela.

 

Así las cosas, es evidente que el fallo censurado no pudo desconocer el precedente de la Sentencia C-415 de 2002 respecto de las reglas de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones de las Superintendencias, por cuanto ni el fallo atacado, ni el supuestamente desconocido hicieron alusión a ese tema.

 

4.3.6.   No obstante lo anterior, entiende la Corte que el juicio presentado por el solicitante va encaminado a argumentar un supuesto desconocimiento de las reglas de reparto de la acción de tutela establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pues como ya se dijo, el solicitante no está de acuerdo con que el fallo de tutela de primera instancia haya sido proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.[51] Al respecto, advierte la Sala que una vez más el solicitante hizo uso del incidente de nulidad para reabrir debates concluidos y para hacer de éste una instancia o recurso contra la sentencia de tutela atacada, pues este mismo argumento fue presentado por la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación en el marco de la tutela de la referencia, y fue debatido por esta Corte en el aparte 2.10.17 y siguientes de la Sentencia SU-773 de 2014. Aunado a ello, se advierte que este supuesto “cargo” no corresponde a ninguna de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuya presencia es posible solicitar la nulidad de los fallos de la Corporación.

 

4.4.     Violación del debido proceso por elusión del análisis de las pruebas con relevancia constitucional para proferir fallo de fondo”

 

4.4.1.   El solicitante plantea su inconformidad manifestando que la Corte Constitucional violó el derecho al debido proceso de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, por cuanto no tuvo en cuenta como prueba, que el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre CMT y la Sociedad Granos Piraquive S.A. es falso, según lo acreditó la Fiscalía General de la Nación. Para la solicitud de nulidad, si la Corte hubiera valorado la prueba en la que consta que la Fiscalía presentó escrito de acusación -hoy en la etapa de juicio- contra los señores Ramiro Castellanos Martínez, César Augusto Muñoz Villegas y J.D., no habría derivado la vulneración del derecho al debido proceso de esa sociedad.

 

4.4.2.   Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el problema jurídico resuelto por la Corte en la Sentencia SU-773 de 2014, nunca fue la existencia ni la legalidad del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre CMT y la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, sino únicamente si la acción de tutela era procedente para revocar el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial solicitado por la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber transgredido los mandatos de la Ley 1116 de 2006 y del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para el evento en que resultara procedente la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que se trata, el segundo problema jurídico que se trazó la Corte fue determinar si la Superintendencia de Sociedades había vulnerado el derecho al debido proceso de CMT al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura. Expresamente, en la Sentencia SU-773 de 2014, este Tribunal manifestó que:

 

“Corresponde a esta Sala establecer si ¿la acción de tutela es procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser procedente la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que se trata, el problema jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?

 

De lo anterior se deriva que el argumento presentado por el solicitante en el incidente de nulidad, trasmite la idea de su inconformidad frente a la decisión de la Corte, bajo el pretexto de haberse dejado de analizar pruebas allegadas al expediente. Esto es contrario a la verdad, pues de la lectura del fallo se advierte que la Sala tuvo en cuenta todos los argumentos, razones y pruebas expuestas por las partes en la demanda de tutela y en la contestación de ésta. Cosa distinta es que, como se anotó, el problema jurídico resuelto nunca fue la existencia ni la legalidad del contrato en mención, por el contrario, el único interés de la Corte era determinar si en verdad existía un defecto procedimental absoluto en la decisión de la Superintendencia de Sociedades, derivado de haber admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, sin atender el mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el estudio de esta Corporación en la Sentencia SU-773 de 2014, se centró en el hecho de que, aunque la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación se realizó después de un mes, y no en cinco días como lo consagra el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el ente de inspección, vigilancia y control en vez de rechazarla la admitió a trámite, desconociendo abiertamente las reglas procesales que regulan la materia.

 

Así las cosas, se reitera, la finalidad de la Corte en esta sentencia fue puntualizar que los artículos del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1116 de 2006 (como norma que regula el régimen de insolvencia empresarial en Colombia) fueron inobservados, no debiendo ser así, pues de ellos depende la efectividad de los derechos sustanciales de los sujetos que de una u otra manera intervienen o están interesados en el proceso. De la misma manera, en la sentencia controvertida, este Tribunal quiso resaltar que de la elemental aplicación de la garantía del debido proceso a este procedimiento especial, se deriva no sólo la definición de derechos patrimoniales sino también el planteamiento de las atribuciones mínimas para que en él se hagan realidad los parámetros democráticos del Estado Social de Derecho. Por esta razón, insistió la Corte que era su obligación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, encauzar las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades hacia el respeto de las etapas del procedimiento establecido legalmente para la liquidación judicial de sociedades comerciales, lo cual se hace efectivo dejando sin efectos los actos proferidos que en contravía de los parámetros del debido proceso. 

 

En conclusión, el único interés jurídico a resolver por la Corte en la Sentencia SU-773 de 2014, era determinar la existencia de un defecto procedimental absoluto en la decisión de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de garantizar el debido proceso que debe guiar todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

III.           DECISIÓN

 

(i)     No desconoce el precedente judicial una sentencia que en ninguno de sus apartes contradice la posición razonablemente asumida por esta Corporación sobre las reglas de competencia judicial en contra de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales; y (ii) no viola el debido proceso una sentencia al tener en cuenta una prueba tachada de falsedad -en sede de nulidad-, cuando esa falsedad no ha sido determinada por autoridad competente, en tanto todavía está cobijada por la presunción de veracidad, y que como fue allegada a la tutela, no tenía incidencia a efectos de determinar la existencia de un defecto procedimental.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DENEGAR la petición de nulidad formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en liquidación, contra la sentencia SU-773 de 2014.  

 

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 


 

Auto 259/19

 

 

Referencia: Expediente T-3.763.680. Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto para resolver la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017, de conformidad con los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Trámite del expediente T-3.763.680 en la Corte Constitucional - Sentencia SU-773 de 2014

 

1.1.     La acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades fue radicada en 18 de enero de 2013 y le correspondió el número T-3.763.680.

 

1.2.     Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el expediente T-3.763.680 mediante auto del 15 de abril de 2013 y correspondió por reparto al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

1.3.     La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó el siguiente problema jurídico:

 

¿La Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?

 

1.4.     En la sentencia SU-773 de 2014,[52] la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. En consecuencia, dejó sin efectos el auto N° 400-000836 del 27 de enero de 2012 en el que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

1.5.     Así pues, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A. se entendió rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial se dejó sin efectos.

 

1.6.     Finalmente, la Sala Plena resolvió llamar la atención a la Superintendencia de Sociedades para que actuara con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia, en caso de que se presentara una nueva solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

2.   Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014

 

2.1.     El apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación radicó el 27 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de la Corte Constitucional incidente de nulidad contra la sentencia SU-773 de 2014 y pidió que la solicitud fuera resuelta por conjueces dado que los magistrados intervinieron en el fallo cuestionado.

 

2.2.     Mediante auto 248 de 2017,[53] la Sala Plena de la Corte denegó la petición de nulidad formulada.

 

3.   Solicitud de reserva de nombre

 

3.1.     Mediante escritos remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora los días 20 de marzo y 23 de abril de 2019, el peticionario solicitó que se remplace o sustituya su nombre “por una sucesión de letras o números que impidan su identificación de las versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’”.[54]

 

3.2.     El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al trabajo y al habeas data, de manera que se acceda a su pretensión de reserva de nombre pues ello no perturba la libertad de publicidad de los fallos.

 

3.3.     Para sustentar su pretensión mencionó la sentencia T-020 de 2014,[55] en la que se hace un análisis de la protección del derecho al habeas data en casos en que se publican datos personales en sentencias judiciales.

 

3.4.     El solicitante también se refirió a la sentencia SU-458 de 2012[56] que desarrolló el tema del derecho al habeas data tratándose de la publicación de información atinente a antecedentes penales y, finalmente, señaló lo siguiente:

 

“[L]a permanencia del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’, en los buscadores Google, Yahoo y Bing, en los términos en que está, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyección de mi perfil en sitios antes señalados, son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversión, societaria entre otros campos”.[57]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

2.   Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional

 

2.1.     La potestad de omitir los nombres en las providencias de esta Corporación se encuentra en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece lo siguiente:

 

“Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

 

2.2.     La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una providencia y en su publicación decide mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela. Lo anterior ha ocurrido en casos en que están involucrados niños, niñas y adolescentes, personas con diagnóstico de VIH/SIDA u otras afecciones de salud, personas intersexuales o con ambigüedad genital, parejas del mismo sexo o de la población LGBT y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal.[58]

 

2.3.     No obstante, corresponde estudiar qué ocurre cuando esta Corporación no adopta dicha medida y una persona solicita la reserva de su nombre en un auto o una sentencia.

 

2.4.     El Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP).

 

2.5.     Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas.

 

2.6.     Para empezar, la aclaración[59] procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

2.7.     Por su parte, la corrección[60] de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

2.8.     Finalmente, la adición[61] procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

 

2.9.     La jurisprudencia constitucional establece que aunque la posibilidad de modificar el texto de una sentencia en firme de la Corte Constitucional solo es posible mediante la “corrección de errores aritméticos y otros” de la que trata el artículo 286 del Código General del Proceso,[62] “ello no impide que la Corte Constitucional adopte medidas adicionales para impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes”[63] e intervinientes dentro de las acciones de amparo, en atención a que con ello no se altera el fondo de lo que se resuelve.[64]

 

2.10.    La decisión de mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela implica un conflicto entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad propio de los procesos judiciales que se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ya resolvió esta tensión y ha admitido estas solicitudes “cuando la providencia a la que se refiere la solicitud[65]: (i) comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a sí mismo o a la sociedad[66], es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona[67]”.

 

2.11.    Como se ha dicho de manera reiterada por este Alto Tribunal, la reserva de identidad no supone “la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino […] la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de la página Web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del peticionario”.[68]

 

2.12.    Adicionalmente, en el auto 150A de 2018,[69] la Sala Cuarta de Revisión estimó que para que proceda una solicitud de reserva de nombre es necesario que el interesado “argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante. En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer cómo la publicación sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales”. 

 

La Sala adujo que la procedencia de una solicitud de reserva de nombres en una providencia de la Corte Constitucional impone el análisis de tres elementos, a saber:

 

(i)        Legitimación en la causa. La petición debe ser presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.

 

(ii)      Oportunidad. La solicitud debe ser interpuesta en un término prudencial por lo que “una demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias”.

 

(iii)   Carga argumentativa. El solicitante debe presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre. No obstante, lo anterior implica que es insuficiente la mera manifestación de pertenencia a un determinado grupo poblacional para acceder a la solicitud de cambio de nombres”.

 

2.13.    En suma, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 permite a las diferentes Salas de la Corte Constitucional o a los Magistrados sustanciadores reservar el nombre de las partes, los intervinientes o los terceros en la publicación de sus providencias para garantizar sus derechos fundamentales.

 

2.13.1.   Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y representan un conflicto o ejercicio de armonización entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

 

2.13.2.   En estos casos, no se trata de una corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso ni de la modificación de la providencia. Por el contrario, lo que se impone es la expedición de un nuevo auto o una nueva sentencia para los fines de publicidad a través de la página Web de la Corte Constitucional con contenido similar al del texto original, salvo por los cambios adoptados para proteger el derecho a la intimidad del peticionario y sin que de ninguna manera se altere el fondo de la decisión.

 

2.13.3.   Finalmente, en el auto 150A de 2018,[70] la Sala Cuarta de Revisión determino que ante una solicitud de reserva de nombres en una providencia proferida por la Corte Constitucional, resulta indispensable que la Sala o el Magistrado evalué (i) la legitimación en la causa del peticionario, (ii) la oportunidad en la presentación de la petición y (iii) si el interesado presentó razones y argumentos para que se acceda a su pretensión.

 

3.   Los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data en el marco de la publicación de providencias judiciales

 

3.1.     La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunos casos sobre la protección del derecho a la intimidad y al habeas data ante la publicación del nombre y otros datos que permiten la identificación de las partes, los intervinientes o los terceros en sentencias y autos.

 

3.2.     Sobre el particular, en la sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena estudió la tutela presentada por la madre de una persona intersexual menor de 18 años. En la providencia existe un acápite denominado “la protección de la intimidad del menor y su familia y la publicidad parcial del proceso en curso” en el que se expone lo siguiente:

 

“[L]os procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporación concluye que la única determinación razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificación de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no sólo que no aparezcan sus nombres ni el de su médico tratante sino que, además, se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominación del juez de tutela que inicialmente decidió el caso. Igualmente, y por la misma razón, el presente expediente, que será devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas por la decisión, esto es, por la madre, el médico tratante y el representante del I.S.S, y, como es obvio, estos últimos se encuentran obligados a proteger esa confidencialidad”.

 

3.3.     Posteriormente, la Corte Constitucional en la SU-458 de 2012[71] se refirió al derecho al habeas data tratándose de publicación de información atinente a antecedentes penales, así como la administración de datos personales y señaló lo que se cita a continuación:

 

“[L]a Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”. 

 

3.4.     En la sentencia T-020 de 2014,[72] la Sala  Tercera de Revisión hizo un análisis de la protección del derecho al habeas data en casos en que se publican datos personales en sentencias judiciales. En dicho caso, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia que mantenía información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. La actora manifestó que debido a dicho registro sufrió actos de discriminación y había visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales pese a que ya se había declarado la extinción de la pena mediante auto del 14 de marzo de 2003.

 

3.4.1.  La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales al concluir que existe un deber constitucional y legal de publicar las providencias judiciales en firme.

 

3.4.2.  En sede de revisión, la Sala Tercera de Revisión se refirió a la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del derecho al habeas data y expuso lo siguiente:

 

“[E]s claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación”.

 

3.4.3.  La Sala dijo que “una sentencia, además de estar caracterizada por quién la profiere, también es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del habeas data, ya que al consultarla, es posible tender un vínculo entre una persona y los datos que reflejan una precisa situación jurídica. Así las cosas, es innegable que, por ejemplo, en el ámbito penal, y desde la perspectiva de la información, una decisión condenatoria asocia a una persona con la comisión de un determinado comportamiento punible”.

 

3.4.4.  Sobre la exposición de datos personales en providencias judiciales, en la sentencia se concluyó lo que se cita a continuación:

 

“[A]un cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

 

3.4.5.  Por último, la Sala Tercera de Revisión revocó la sentencia de instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data, en lo que respecta a la protección de los principios de finalidad y circulación restringida. En consecuencia, ordenó a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplazara o sustituyera de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación.

 

III.  ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE EN LA PUBLICACIÓN DEL AUTO 248 DE 2017

 

1.   Legitimación en la causa

 

1.1.     El peticionario, quien actuó directamente, se encuentra legitimado en este asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados en providencias de la Corte Constitucional.

 

1.2.     Además, tal como se comprobó, el nombre solicitante aparece en los textos publicado de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017.

 

2.   Oportunidad para presentar la solicitud de reserva de nombre

 

2.1.  En el presente caso, el nombre del peticionario aparece en dos providencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación, a saber: (i) la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 y (ii) el auto 248 del 24 de mayo de 2017.

 

2.2. Por su parte, el solicitante presentó las peticiones de reserva de nombre el 18 de marzo y el 22 de abril de 2019 y estas fueron remitidas al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora el 20 de marzo y 23 de abril de 2019.

 

2.3. Lo anterior indica que entre la fecha en que la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 fue proferida y el momento en que se presentó la primera solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrieron 4 años, 5 meses y 4 días.

 

2.4. Además, entre la fecha en que fue proferido el auto 248 de 2017 (24 de mayo de 2017) y el momento en que se presentó la primera solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrió un año, 9 meses y 24 días.

 

2.5. Aunque el interesado dejó transcurrir un tiempo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, para esta Sala no puede perderse de vista que el peticionario asegura que la mención que se hace de él en las providencias afecta sus derechos fundamentales y puede constituir una barrera para conseguir un empleo, acceder a entidades financieras y afectarlo en su actividad laboral.

 

2.6. Así las cosas, la Sala debe pronunciarse de fondo en atención a que el acceso a la información del solicitante en las providencias enunciadas representa una afectación actual que puede prolongarse indefinidamente. 

 

3.   Resolución de la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017

 

3.1.     El peticionario solicitó que se remplace o sustituya su nombre “por una sucesión de letras o números que impidan su identificación de las versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’”. Para sustentar su pretensión expuso que:

 

“[L]a permanencia del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’, en los buscadores Google, Yahoo y Bing, en los términos en que está, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyección de mi perfil en sitios antes señalados, son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversión, societaria entre otros campos”.[73]

 

3.2.     Tal como se corroboró, en el texto de la sentencia SU-773 de 2014 (Acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades) se encuentra el nombre del peticionario y se indica que se interpuso una denuncia penal en su contra.

 

3.3.     De la misma manera, se pudo constatar que en el texto del auto 248 de 2017 (Solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014) se encuentra el nombre del solicitante, se hace mención a unas supuestas conductas ilícitas cometidas por él y el estado del proceso penal que se surtía en su contra. 

 

3.4.     Ahora bien, como se estableció en el sistema denominado “Consulta de procesos” de la Rama Judicial, efectivamente existió un proceso penal contra el peticionario y mediante auto del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá se decidió precluir la  investigación. En la anotación correspondiente se consignó lo siguiente:

 

“EL DESPACHO INSTALA LA AUDIENCIA Y PRECUYE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE [tres personas entre las que se encuentra el aquí solicitante], DELITOM (sic) ABUSO DE COMF (sic), Y OTRO. AVISO DE LEY. ARCHIVO DEFINIT (sic). SR”.[74]

 

3.5.     Para la Sala, la solicitud interpuesta está llamada a prosperar pues se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional.

 

3.6.     En este caso es necesario adoptar medidas para la armonización entre el principio de publicidad de los procesos judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y los derechos de intimidad y habeas data de quien solicitó la reserva de su nombre.

 

3.7.     Está claro que en la sentencia SU-773 de 2014 y en el auto 248 de 2017 se hace mención a un proceso penal en contra del solicitante en el que, posteriormente, no fue encontrado culpable. Así pues, no es posible mantener esta información indefinidamente en los documentos publicados de estas providencias pues dicha decisión (i) no descansaría en una finalidad legítima, (ii) afectaría los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre del peticionario y (iii) generaría que el solicitante pueda ver frustradas oportunidades laborales, emprendimientos comerciales o el acceso a canales de financiamiento, entre otras cosas.

 

3.8.     Ahora bien, aunque el interesado solo pidió que en el auto 248 de 2017 se remplazara y sustituyera su nombre por una sucesión de letras o números que impidan su identificación, lo cierto es que la primera mención que se hace a él está en la sentencia SU-773 de 2014. En tal virtud, la Sala Plena ordenará la reserva de su nombre y la supresión de los datos que permitan su identificación en las dos providencias para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales.

 

3.9.     En consecuencia, se ordenará que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., así como de toda publicación futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.

 

3.10.    Finalmente, se ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a remplazar las versiones que se encuentra en la página web de la Corte Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar el nombre del peticionario.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., así como de toda publicación futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a remplazar las versiones que se encuentra en la página web de la Corte Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar el nombre del solicitante, en los términos señalados en el ordinal primero de este auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Manifiesta la accionante que no se logró la terminación del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el desarrollo del puerto. 

[2] El numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece que dentro de los procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos; norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la liquidación privada en judicial.

[3] Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123. Folio 2 y 4 del cuaderno 2 del expediente.

[4] Sostiene la accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros allegados con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado como requisito de admisión.

[5] Es el caso de los documentos anexados extemporáneamente que no podían ser útiles para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco eran exigibles a esa fecha.

[6] Con base en que: “[A]l examinarse el contrato, centramos la atención en la cláusula octava que establece que el arrendamiento o canon anual será el equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en desarrollo del objeto social… Entonces ya la renta no dependería del canon acordado, sino de las utilidades que deje la explotación del inmueble y la explotación de las mejoras que el arrendador autorizó al arrendatario realizar, para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que sería administrada por el arrendatario, pero en beneficio de las dos partes contratantes. Es importante esta observación de los hechos porque permite comprender que, a pesar que el documento se tituló contrato de arrendamiento, en realidad contiene un contrato innominado, que en el Código de Comercio aparece como DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el artículo 507 y 509, donde se establece que no constituirá persona jurídica”.

Así mismo, sostuvo que en virtud del objeto de la Ley 1116 de 2006, el cual es la protección del crédito y la recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, es que se puede entender el artículo 3 de la misma norma, el cual consagra que “no están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: (…)Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores”. // En efecto, sostuvo el a quo que la única alternativa para proteger los derechos de la accionante es ordenar dejar sin efecto el auto que decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de bienes de la sociedad Granos Piraquive S.A. y las actuaciones posteriores, por cuanto, la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación de un contrato innominado, lo cual es abiertamente contrario a la ley. // Por último, expresó que permitir la continuación del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., constituiría un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, pues se continuaría con la violación de su derecho al debido proceso, por someterla a un juicio que no es el autorizado por la ley.

[7] En efecto señaló que “considera esta Sala que no existen los supuestos jurídicos para la procedencia de la presente acción, habida consideración que el accionante no interpuso todos los recursos que tenía a su alcance, y que para el caso presente era la reposición”.

Concluyó el juez de segunda instancia que “no puede admitirse que se acuda a la tutela si no se han respetado los mecanismos que ha dado la ley, pues se convirtió la misma en un mecanismo de protección alternativo, y por ello se usurpó las competencias de la misma Superintendencia de Sociedades”.

[8] Respecto a este punto, en la sentencia cuestionada se señaló que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen verdaderas providencias judiciales, las cuales pueden eventualmente llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los preceptos legales y constitucionales. De esta manera, se precisó que si se presentaban irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implicaran un ejercicio arbitrario de sus funciones, era viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores.

[9] En cuanto a este punto, en la sentencia atacada se reiteraron las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En primer lugar, se hizo alusión a los requisitos de carácter general,[9] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico,[9] centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad.

[10] Con referencia al tercer punto, teniendo en cuenta que a juicio de la Sala se vislumbraba relevante el defecto procedimental, la sentencia cuestionada hizo especial énfasis en éste, precisando que dicho defecto se presenta cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y cuando se produce un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Agregó la Sala que esta causal tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de estar ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso.

[11] En cuarto lugar, en la Sentencia SU-773 de 2014, la Sala explicó que el debido proceso es un derecho fundamental que enmarca el conjunto de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de los sujetos procesales, así como la búsqueda del orden justo. En este sentido, la sentencia cuestionada destacó que hacen parte de las garantías del debido proceso, el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio, el derecho a la defensa, el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, y el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable.

[12] En quinto lugar, precisó la Sala Plena que en el marco de las actividades económicas de las empresas, como unidades económicas y productivas diseñadas para lograr el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de una sociedad, el Estado tiene la obligación de estimular el desarrollo empresarial y promover su reactivación en aquellos eventos en los cuales la empresa se encuentre en una situación especial. En este marco, manifestó la Corte, surgen las medidas de reactivación empresarial, dentro de los cuales se encuentran los procesos concursales, los cuales no solo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que la empresa no se vea avocada de manera ineludible a su liquidación. No obstante lo anterior, reconoció la Sala que pese a que el régimen de insolvencia empresarial se enmarca dentro de la política de estimular el desarrollo empresarial, por lo que tiene una clara preferencia sobre la recuperación de la empresa antes que en su liquidación, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 49, ha creado un sistema de liquidación obligatoria, para cuando se da un incumplimiento del acuerdo concursal o para cuando exista alguna de las causales de liquidación inmediata que la misma ley establece. En este sentido, se manifestó que el proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, está dirigido a volver líquidos los bienes del deudor, para que los recursos que con ello se obtengan, sean destinados al pago de sus obligaciones. Respecto al trámite del proceso de liquidación judicial, en la sentencia atacada se explicó que éste es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad otorgada por el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos constitucionales y a la Ley General del Proceso. Por tal razón, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse de que las actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso cumplan con los requisitos de la normativa aplicable.

[13] Al resolver el caso concreto, la Sala determinó que el asunto reviste relevancia constitucional, ya que: (i) la gravedad de los hechos narrados son de tal magnitud que hacen impostergable el amparo de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata del derecho que resulta gravemente amenazado; ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ciertamente el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 establece que la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial, no admite ningún recurso, por lo que la accionante no cuenta con ningún otro medio de defensa, ni jurisdiccional ni administrativo, contra el auto de apertura a trámite del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. Así, la tutela se convierte en la única opción que tiene CMT para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; iii) cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien pasaron 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron las garantías de la accionante, y la interposición de la presente acción de tutela, en dicho interregno CMT ejerció otras actuaciones para que se le protegieran sus derechos fundamentales, lo que demuestra que la transgresión era actual para el momento en que se hizo uso de la tutela; iv) la anomalía propuesta por CMT es la existencia de un defecto procedimental absoluto, derivada de la decisión de la Superintendencia de Sociedades de haber admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sin atender el mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que tuvo un efecto determinante en la providencia atacada, como es la afectación del derecho fundamental al debido proceso de CMT; v) la accionante identificó razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de liquidación de una sociedad y no contra un fallo de tutela. A continuación, la Sala Plena pasó a analizar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y precisó que una vez se presenta la solicitud de apertura de liquidación judicial de una sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, le corresponde a ésta proferir el auto mediante el cual admite o rechaza dicha solicitud. En este sentido, se dijo que la función del juez del concurso en esta etapa del proceso consiste en verificar que la solicitud cumpla con los requisitos y supuestos que la ley exige para ello, por lo que el juez no puede solicitar más requisitos de los exigidos por la ley, ni obviar los requeridos por ésta, so pena de actuar en contravía del procedimiento creado por el legislador para regular la materia.

[14] Folio 2 del cuaderno 2 del expediente.

[15] Folio 2 y 4 del cuaderno 2 del expediente. La Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011.

[16] Sin perjuicio de lo dicho, la Sala Plena aclaró en la sentencia cuestionada que tanto la Sociedad Granos Piraquive S.A. como cualquiera de sus acreedores, puede volver a solicitar ante la Superintendencia de Sociedades su liquidación judicial, ello en virtud de que: i) el auto que rechaza la solicitud por el no acatamiento los requisitos establecidos en la ley, “no produce efectos de cosa juzgada”[16]; ii) ni el Código de Procedimiento Civil ni el de Comercio, como normas generales de aplicación en los procesos de liquidación de empresas –por remisión de la Ley 1116 de 2006-, ni la Ley 1116 de 2006, como precepto legal de contenido especial aplicable a dicho proceso, prohíben esta posibilidad; y iii) la Sociedad Granos Piraquive S.A. mediante Escritura Pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008, de la Notaría 52 de Bogotá, fue declarada disuelta,[16] lo que supone su desaparición y la paralización de sus actividades comerciales, excepto las que estén encaminadas a su liquidación, es decir, al pago de las obligaciones pendientes con los acreedores y socios y a su cierre definitivo.

 

[17] Expresamente sostiene que la sentencia SU-773 de 2014 incurrió en violación del derecho al debido proceso de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, porque “Omitió arbitrariamente el análisis de la prueba del contrato de arriendo entre la actora CMT S.A. –actual cesionaria- y Granos Piraquive S.A., siendo este análisis de relevancia constitucional y determinante en el fallo, porque constituía en la única prueba de que el contrato es falso o fraudulento, porque al mismo le fuera adulterada la firma de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, Dra. Blanca Lucía Vallejo R., el día 22 de noviembre de 2006, cuando esta funcionaria se encontraba ausente, tal como lo certifica la Superintendencia de Notariado y Registro, la propia funcionaria y el perito grafólogo judicial; al igual que la falsedad ideológica que contiene el supuesto documento, el cual es un material probatorio contundente en que están comprometidos algunos socios de la accionante CMT. Además, porque la Fiscalía General de la Nación, autoridad pertinente, encontró acreditado el delito de falsedad, por lo que presentó escrito de acusación, hoy en la etapa de juicio en el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra los señores Ramiro Castellanos Martínez, César Augusto Muñoz Villegas y J.D., representantes legales de CMT”. // Agrega        que: “Era obligatorio una revisión del contrato de arrendamiento aludido, pues a simple vista repugna a toda lógica contractual por su redacción y contenido ideológico leonino, grosero e inaceptable legalmente hablando, pues solo da ventajas a una de las partes (arrendatario), esclavizando a la otra (arrendador) por tiempos prolongados, como se puede observar del hecho de (…) firmar un contrato de arrendamiento por el término de 50 años; la de autorizar al arrendador la realización de mejoras sin decir cuáles son y por una exagerada suma (US $ 100.000.000); y garantizarle al arrendatario el valor de esas mejoras con una hipoteca anticipada del lote a favor del arrendatario por el mismo monto”.

[18] Expresamente manifiesta que: “(…) el auto inadmisorio de la solicitud de liquidación voluntaria, de fecha 11 de noviembre de 2011, era un auto ilegal que nunca debió ser proferido, toda vez que dentro de la actuación procesal, el juez del concurso liquidatario o los mismos acreedores podían aportar los anexos solicitados. Por tanto, la providencia del 11 de noviembre de 2011, dictada por la Superintendencia de Sociedades, es un auto ilegal que no amarra, no ata al juez, por ende, el aporte de dichos documentos se podía hacer en cualquier momento procesal (…)”.

 

[19] Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[20] En el texto presentado por la sociedad se dice: “Es poderosamente llamativo el hecho de que el abogado que representa a los señores J.D. y César Augusto Muñoz Villegas dentro del juicio que se sigue en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento por los delitos de falsead en documento privado, fraude procesal y abuso de confianza, sea el Abelardo De La Espriella y la oficina de abogados que él dirige, De La Espriella Laywers Enterprise, sea la misma firma de abogados que representa a la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Termina CMT S.A., dentro del trámite de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive S.A. que se tramita en la Superintendencia de Sociedades, y que ahora dicho abogado anuncie públicamente que asumirá la defensa del Magistrado Ponente de la sentencia SU-773 de 2014, cuya nulidad se solicita con el trámite al que se ha venido haciendo referencia, dentro de la investigación que se adelanta en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes”.

[21] Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011.

[22] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[23] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[24] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó un irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 

[25] Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[26] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[27]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).

[28]Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[29]Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[30]Corte Constitucional Ver entre otros los autos063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[31] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[32]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 

[33]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[34] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[35] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil”.

[36] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[37] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[38] “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”.

[39] “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”.

[40] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

[41] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[42] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[43] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño)

[44] Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[45] Corte Constitucional, Auto 022 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía).

[46] Corte Constitucional, Auto 022 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía).

[47] Corte Constitucional, Auto 035 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[48] Corte Constitucional, Auto 035 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[49] Corte Constitucional, Auto 214 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[50] Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[51] En el Auto 009A de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes”. Sobre el particular, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo no puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, la Corte previó que no es posible declarar la nulidad de lo actuado con base en una interpretación de las reglas administrativas de reparto del Decreto 1382 de 2000, ello en razón “(i) (…) al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental; y (ii) a que la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva”.  Al respecto, se pueden ver entre otros los Autos A-230 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araújo Rentería), A-071 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto); A-142 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-153 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-167 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), y A-156 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[52] Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[53] Corte Constitucional, auto 248 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[54] Folio 1 de la solicitud de reserva de nombre.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[56] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Nilson Pinilla Pinilla y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[57] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre.

[58] Corte Constitucional, auto 522 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), en el que se citan casos en los que esta Corporación protegió “el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación”.

[59] La figura de aclaración de providencias se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[60] La figura de corrección de providencias se encuentra regulada en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[61] La figura de adición de providencias se encuentra regulada en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[62] La figura de “corrección de errores aritméticos y otros” antes se encontraba contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,

[63] Corte Constitucional, auto 286 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[64] Corte Constitucional, auto 134 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).

[65] Ver, entre otros, Autos A-539/17; A-094/17; A-522/15.

[66] Ver también autos A-094/17,

[67] Cfr. Autos A-094/17 y A-026/18.

[68] Corte Constitucional, autos 286 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), 134 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), 204 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), 241 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 213 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), 522 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), 094 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), 539 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) y 026 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[69] Corte Constitucional, auto 150A de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[70] Corte Constitucional, auto 150A de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Nilson Pinilla Pinilla y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[72] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[73] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre.

[74] El comprobante de la indagación hecha en el sistema de “Consulta de procesos” de la Rama Judicial se anexó junto con las solicitudes presentadas por el peticionario.