A249-17


Auto 249/17

 

 

Referencia: Expediente RDL-009

 

Revisión          automática de constitucionalidad del Decreto Ley  588 de 2017, por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente Auto

 

CONSIDERACIONES

 

1.   En los artículos 1º y 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, de manera excepcional y transitoria, se estableció el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y se facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con el objeto de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

2.   Conforme al literal k) del artículo 1º y al artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes y actos legislativos expedidos en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como los decretos leyes emitidos en uso de las Facultades Presidenciales para la Paz, tienen control automático de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.

 

3.        En el contexto normativo anterior, actualmente, la Corte adelanta el control constitucional del Decreto Ley 588 de 2017, "por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición", dentro del Expediente RDL-009, cuyo término de vencimiento para adoptar la correspondiente decisión es el 27 de junio de 2017. De la misma manera, la Sala tiene a su cargo la revisión automática de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, "por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, dentro del Expediente RPZ-003, cuyos términos se encuentran suspendidos, en razón de que no ha sido remitida por el Congreso la documentación completa y relativa al trámite legislativo que surtió la reforma constitucional mencionada[1].

 

4.  El Acto Legislativo 01 de 2017 comprende regulaciones constitucionales relacionadas, entre otras, con las siguientes materias: (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (ü) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, y (iii) la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

 

En particular, en los artículos 2o y 4o y en el Parágrafo 1o del artículo 7o, Título Transitorio, de la Constitución Política, introducido por el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017, se crea la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; se fijan sus mandatos generales y su naturaleza jurídica y la de sus actividades, así como normas relativas a su funcionamiento y a la elección y desempeño de los Comisionados. De manera relevante, el artículo 2o, Título Transitorio, de la Constitución Política, introducido por el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017, establece la Comisión como "un ente autónomo del orden nacional., con carácter temporal y extrajudicial... personería jurídica, autonomía administrativa, presupuesta! y técnica, sujeta a un régimen legal propio".

 

5.   Por su parte, el Decreto Ley 588 de 2017 organiza e implementa la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y, en varias de sus regulaciones específicas, reproduce y desarrolla los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017. Entre otras normas, prevé el régimen propio de la Comisión y reglas sobre su naturaleza jurídica, su mandato y objetivos específicos, sus funciones y el carácter y efectos de sus actividades. Así mismo, establece el régimen, las funciones y el proceso de escogencia de los Comisionados. De manera especial, en el artículo 1o del Decreto Ley 588 de 2017 se puso en marcha la Comisión, como "un ente autónomo e independiente del orden nacional, de rango constitucional, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeto a un régimen legal propio, por un periodo de tres (3) años de duración".

 

6.   Sobre la base de lo anterior, la Corte constata que varias normas específicas contenidas en el Decreto Ley 588 de 2017 tienen estrecha vinculación material y se hallan directa y normativamente subordinadas a algunas disposiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, de manera que la Reforma Constitucional es parte del parámetro de control del Decreto Ley y en consecuencia, la decisión sobre la exequibilidad de este último, dentro del expediente RDL-009, depende necesariamente de la decisión que deba adoptarse sobre la exequibilidad del citado Acto Legislativo, dentro del expediente RPZ-003.

 

7.            Conforme a lo indicado, advierte la Corte que en el caso analizado concurre el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los términos en el proceso de la referencia, con el fin de armonizar las decisiones por adoptar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la prejudicialidad no opera en el proceso de constitucionalidad respecto de trámites adelantados en otra jurisdicción[2], en esta oportunidad se trata de la aplicación del referido fenómeno procesal dentro del propio ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en relación con normas que se integran el parámetro de control[3].

 

8.     El Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad. Por esta razón y, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[4], se debe hacer uso del reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial, contenidas en el Código General del Proceso, según lo previsto en su artículo 1o, el cual establece que dicha normatividad se aplica a " todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes ".

 

10.  En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del Código General del Proceso establece que se decretará la suspensión del proceso "[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención."

 

11.  Con base en lo expuesto, habida cuenta del carácter determinante y vinculante que tiene el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, para el análisis en sede judicial del Decreto Ley 588 de 2017, la Corte considera necesario suspender los términos en el expediente RDL-009, hasta tanto se lleve a cabo el control de constitucionalidad del referido Acto Legislativo.

 

12.    La necesidad de dicha suspensión, además, busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas, el cual opera como garantía para la vigencia de la separación de poderes y la prevalencia del sistema democrático.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RDL-009, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Ley 588 de 2017, por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

 

SEGUNDO: Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), y decrete la reanudación del proceso RDL-009.

 

TERCERO: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará la anotación respectiva en el expediente RDL-009.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase. 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 



[1] La sustanciación del expediente se encontraba a cargo del Magistrado Carlos Bernal Pulido. Sin embargo, en la Sala Plena del 17 de mayo de 2016 le fue aceptado el impedimento manifestado y ahora la sustanciación del proceso y preparación de la respectiva decisión corresponde al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Corte Constitucional, Auto 278 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[3] En el Auto 230 del 11 de mayo de 2017, la Corte también consideró que las decisiones a proferir en el juicio de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, ambos sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dictados en el contexto de la legislación para la paz, dependían necesariamente de la decisión sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, en consideración a que este fija (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (Vi) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) la reparación integra! en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y (v) las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, se afirmó que en la medida en que la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 reproducían y desarrollaban los contenidos del citado Acto Legislativo, este era parte del parte del parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los primeros y, por consiguiente, operaba la prejudicialidad para adoptar las correspondientes decisiones en ellos. En consecuencia, la Sala resolvió suspender los términos en los expedientes dentro de los cuales se adelanta la revisión automática de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, hasta tanto fuera decidida la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

[4] Al respecto, se pueden consultar los Autos 128A de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis), 331 de 2014 (María Victoria Calle Correa), 173 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 216 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en los cuales esta Corporación ha hecho remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil y, de forma más actual, al Código General del Proceso, con el fin de llenar vacíos normativos del Decreto 2067 de 1991, en temas como las notificaciones judiciales, las aclaraciones y correcciones de sentencias, en procesos de constitucionalidad.