A254-17


Auto 254/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2859

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 30 de noviembre de 2016, Mercedes del Rosario Álvarez Jiménez, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El recurso de amparo fue presentado en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá.

 

La accionante afirmó que el 25 de octubre de 2016 radicó un escrito en las oficinas de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba, en el que solicitó certificaciones de (i) tiempo laborado entre el 24 de julio de 1967 y el 30 de marzo de 1968; (ii) salario base, y (iii) salario devengado en cada mes durante ese periodo de su esposo, Silvio Francisco Peñates Salgado. Expresó que mediante oficio del 21 de noviembre de 2016, la entidad demandada respondió su solicitud informándole que no era posible expedir los referidos certificados porque en sus registros no existía constancia de la fecha de retiro de su cónyuge. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Secretaría de Salud contestar la petición elevada de manera completa y de fondo.

 

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2016, manifestó que no tenía conocimiento para estudiar el asunto, en razón a que la entidad demandada tiene su sede en el municipio de Montería, motivo por el cual el competente para conocer el asunto debía ser el juez del circuito de ese municipio.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, quien mediante auto del 14 de diciembre de 2016, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que, según los hechos del caso, la voluntad de la accionante fue la de promover la tutela en la ciudad de Bogotá, pues es su ciudad de residencia y donde se proyectan los efectos de la vulneración del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues los juzgados 18 Laboral del Circuito de Bogotá y 1º Penal del Circuito de Montería (i) son despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de diferente especialidad jurisdiccional –laboral y penal-, y (iii) no tienen superior funcional común para resolver la controversia. En este caso particular, los superiores funcionales de los juzgados 18 Laboral del Circuito de Bogotá y 1º Penal del Circuito de Montería son los Tribunales Superiores de Bogotá y Montería. Si se tratara de un asunto cuyo conocimiento le corresponde a dos despachos de una misma especialidad, en principio quien debería resolver el conflicto de competencia es la respectiva Sala de Casación. Sin embargo, al tratarse de juzgados de diferente especialidad, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir ese conflicto[3].

 

Ahora bien, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

 

4.                Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección. En efecto, en este caso podría ser competente para conocerlo tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, en razón a que es el lugar en donde ocurre la presunta violación del derecho, como el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, pues es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, como quiera que la voluntad del accionante es tramitar la acción de tutela en Bogotá, la Sala considera que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo.

 

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Mercedes del Rosario Álvarez Jiménez contra la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2859, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Mercedes del Rosario Álvarez Jiménez, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Mercedes del Rosario Álvarez Jiménez contra la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2859, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Mercedes del Rosario Álvarez Jiménez, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.