A255-17


Auto 255/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC- 2862

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, y el Tribunal Superior de Yopal, Sala Única de Decisión.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, y el Tribunal Superior de Yopal, Sala Única de Decisión.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Carlos Augusto Rojas Neira, en su calidad de representante judicial de la Sociedad Comercial RH Group S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas en razón a que dicha entidad ha omitido resolver un derecho de petición que radicó el día 10 de enero de 2017.

 

Según se desprende del expediente, la acción de tutela fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, el cual, mediante Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)[1], dispuso enviar el expediente a la oficina de reparto de los jueces de Casanare, pues, en su criterio, la entidad accionada, esto es, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, tiene su domicilio en dicho municipio y, por ello, debe entenderse que es allí en donde está dejando de dar respuesta al derecho de petición objeto de controversia.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Tribunal Superior de Yopal, Sala Única de Decisión, quien, a través de Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)[2], consideró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó inadecuadamente las normas de competencia establecidas en materia de tutela por el Decreto 2591 de 1991. Ello, pues éste no prevé ningún factor de competencia que se identifique con el domicilio del accionado, sino que, en su lugar debe verificarse (i) el lugar donde se dio la afectación o (ii) donde se surten sus efectos.

 

Por ello, propuso un conflicto negativo de competencia, en cuanto consideró que si bien Yopal es el sitio donde se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, Cundinamarca es donde se dan los efectos de la vulneración, en cuanto el accionante espera su respuesta en dicho lugar. En ese sentido, la autoridad judicial a quien le fue repartido el conocimiento del asunto no podía desprenderse de éste y, en consecuencia, debió resolver de fondo la litis planteada.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[3] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[5].

 

En el presente caso se evidencia que no existe autoridad judicial que pueda servir de superior jerárquico común de los funcionarios en conflicto, motivo por el cual se hace apropiado que la Corte se abrogue la competencia para resolver esta controversia; ello, pues se trata de autoridades correspondientes a la jurisdicción ordinaria y a la de lo contencioso administrativo.

 

Lo anterior encuentra mayor sustento en la primacía de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección.

 

2.                Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[6]. Por ello, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.

 

3.                Los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 determinan la competencia en materia de la acción de tutela. A la luz del primero de dichos preceptos, la Corte[7] ha señalado que esta acción constitucional puede ser interpuesta ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

4.   En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en que el domicilio de la accionada se radica en el Municipio de Yopal -Casanare- y no en Bogotá -Cundinamarca-, lugar en el que interpuso la acción de tutela en estudio. A su modo de ver, el factor territorial de competencia demanda del juez que pretende asumir el conocimiento de una acción de tutela, tener competencia en el lugar en el que tuvo lugar la presunta vulneración ius-fundamental deprecada, sin que resulte admisible ninguna otra variable.

 

Considera la Corte relevante destacar que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, la competencia por factor territorial se determina por (i) el lugar en el que ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación del amparo, o (ii) el sitio en el que se producen los efectos de la vulneración[8].

 

De conformidad con lo expuesto, en este caso, se estima evidente que si bien el Municipio de Yopal -Casanare-es el lugar en el que se domicilia la accionada y, por tanto, en donde tuvo lugar la vulneración aludida, pues es allí en donde se está dejando de dar respuesta a la solicitud objeto de controversia, también es claro que Bogotá es el lugar en el que el accionante está dejando de recibir respuesta a su solicitud y en donde se están surtiendo los efectos de la vulneración. Por este motivo, resulta necesario concluir que las autoridades de dicha municipalidad son igualmente competentes para conocer del asunto.

 

En ese sentido, las dos autoridades que en esta ocasión han propuesto el conflicto de competencia gozaban de plena competencia para resolver el amparo impetrado y, por ello, debió entenderse que, en virtud del principio de competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela, era necesario respetar la elección de la accionante respecto de cuál juez debió asumir el conocimiento de su situación jurídica.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad cuenta con la obligación de entrar a decidir sobre la acción de tutela en estudio, queda zanjada con suficiencia si se observa que, en primer lugar, jamás existió un argumento capaz de despojar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, del deber de resolver el mecanismo de amparo formulado.

 

5.                Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Rojas Neira, en su calidad de representante judicial de la Sociedad Comercial RH Group S.A.S., contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2862, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior de Yopal, Sala Única de Decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Cfr. Fol 14.

[2] Cfr. fol. 21

[3] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[7] Ver Auto 124 de 2009.

[8] El cual en muchas ocasiones puede coincidir con aquel en el que se domicilia el accionante.