A257-17


Auto 257/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: solicitud de aclaración del Auto 162 de 2017 que rechazó por improcedente el incidente de nulidad formulado contra la sentencia SU-406 de 2016.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración presentada por William Flórez Noriega, en calidad de apoderado judicial de Médicos Asociados S.A., contra el Auto 162 del 29 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación rechazó por improcedente el incidente de nulidad formulado contra la sentencia SU-406 de 2016.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 1º de diciembre de 2016, el ciudadano William Flórez Noriega, en calidad de apoderado judicial de Médicos Asociados S.A., formuló incidente de nulidad contra la sentencia SU-406 de 2016.

 

2. Mediante Auto 162 del 29 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte rechazó por improcedente la anterior solicitud, toda vez que no se acreditó el presupuesto de legitimación por activa para promover el referido incidente, ya que Médicos Asociados S.A. no fue parte del proceso de tutela que culminó con la sentencia SU-406 de 2016 ni tampoco resultó ser un tercero afectado con esa decisión.

 

3. Posteriormente, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de mayo de 2017, William Flórez Noriega presentó solicitud de aclaración del Auto 162 de 2017, en los siguientes términos:

 

“solicito la aclaración de los argumentos de la legitimación por activa de Médicos Asociados S.A., aclarando el Auto 162 de 2017 en el sentido que Médicos Asociados S.A., sí tiene legitimación activa para solicitar la nulidad de la Sentencia SU-406 de 2016 proferida por la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional. Que en consecuencia, se proceda a estudiar de fondo la solicitud de nulidad propuesta por Médicos Asociados S.A.”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso y el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la Corporación–.

 

2. Procedencia de la aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración.

 

2.2. Así lo expresó la Corte en la sentencia C-113 de 1993, cuyas consideraciones se reiteran en los Autos 023 de 2016, 033 de 2017 y 195 de 2017, mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias atribuidas a la Corte por el artículo 241 de la Carta Política[1]. Textualmente, en la citada sentencia se indicó lo siguiente:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación […].

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”[2].

 

2.3. Lo anterior conduce necesariamente a afirmar que, en principio, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar o aclarar sus sentencias. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[3].

 

2.4. No obstante, de manera excepcional y frente a circunstancias específicas, esta Corporación ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de sus fallos, de oficio o a petición de parte, pero solo respecto de frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[4]. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[5], cuyo contenido normativo, en sus aspectos esenciales, fue reproducido íntegramente en el artículo 285 del actual Código General del Proceso[6].

 

2.5. En ese orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos dictados por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda[7], sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, lo que es peor, efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

2.6. Finalmente, es menester señalar que, cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte se requiere, además, que el interesado cuente con legitimación en la causa y que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 285 del Código General del Proceso.

 

III. CASO CONCRETO

 

Según se expuso previamente, el escrito presentado por William Flórez Noriega, en calidad de apoderado judicial de Médicos Asociados S.A., contiene una solicitud dirigida a que esta Corporación aclare los argumentos expuestos en el Auto 162 de 2017, en el sentido de que se indique que dicha organización sí tiene legitimación por activa para promover el incidente de nulidad contra la sentencia SU-406 de 2016 y, en consecuencia, proceda a realizar su estudio de fondo como si se tratara de un nuevo incidente.

 

Con fundamento en lo anterior, el peticionario afirma que la legitimación por activa de Médicos Asociados S.A. y su interés directo en el trámite de nulidad se encuentra plenamente demostrado por el hecho de haber formado parte del consorcio Medinorte, uno de cuyos miembros formuló la acción de tutela que dio lugar a la sentencia SU-406 de 2016, e intentarse su vinculación oficiosa al proceso de tutela a través de una notificación fallida.

 

Sin embargo, una vez analizada la anterior solicitud, la Corte advierte que la misma no resulta procedente, toda vez que, si bien es cierto se presentó dentro del término de ejecutoria del Auto 162 de 2017[8] por la misma persona que promovió el incidente de nulidad, cumpliéndose así los requisitos de oportunidad y legitimación para solicitar la aclaración, también lo es que ésta no versa sobre frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdadero motivo de duda en cuanto al sentido y alcance de la decisión. Por el contrario, es evidente que la solicitud está encaminada a reabrir el debate constitucional en torno al cumplimiento del presupuesto de legitimación por activa de la organización Médicos Asociados S.A. para formular el incidente de nulidad contra la sentencia SU-406 de 2016, con el propósito de que esta Sala emita un nuevo pronunciamiento en el que aclare sus argumentos acogiendo los planteamientos del peticionario resultado de su inconformidad con lo decidido por la Corte.

 

Así las cosas, comoquiera que la presente solicitud no persigue la aclaración de frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva del Auto 162 de 2017 o que, incluidos en su parte motiva, generen duda o ambigüedad, ocasionado dificultad en la comprensión de la decisión adoptada, se impone su rechazo por improcedente.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 162 de 2017, presentada por William Flórez Noriega, en calidad de apoderado judicial de Médicos Asociados S.A.

 

SEGUNDO. COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, advirtiéndose que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 



[1] Al respecto, pueden consultarse también los Autos 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012, entre otros.

[2] Sentencia C-113 de 1993.

[3] Ver, entre otros, los Autos 075A de 1999, 015 de 2010, 108 de 2013 y 033 de 2017.

[4] Ibidem.

[5] ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”.

[6] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[7] En el Auto 197 de 2015, la Corte precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[8] Según la información suministrada por la Secretaría General, el Auto 162 de 2017 fue notificado al señor William Flórez Noriega el 4 de mayo de 2017. Dado que la solicitud de aclaración se presentó el 8 de mayo de 2017, es decir, al tercer día hábil siguiente a la notificación, se entiende cumplido el presupuesto de oportunidad.