A258-17


Auto 258/17

 

 

Referencia: Traslado de los informes relacionados con la situación del pueblo Sikuaní, presentados en el marco del seguimiento al auto 004 de 2009.

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La suscrita Magistrada Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.                Por medio de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

 

2.                En tal virtud, esta Corporación ha mantenido su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, con la finalidad de verificar que las entidades y organismos competentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas.

 

3.                En el marco del seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, la Corte evidenció la grave afectación de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, luego de advertir la gravísima situación de riesgo que comprometía su pervivencia física y cultural, en razón del desplazamiento. En consecuencia, mediante auto el 004 de 2009, este alto Tribunal, consciente de que los pueblos indígenas son uno de los grupos más vulnerables frente a dicha problemática, y que, en tal virtud, son merecedores de protección constitucional reforzada, ordenó la implementación de (i) un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento y (ii) Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto y el desplazamiento, para cada uno de los pueblos identificados en el auto[1].

 

4.                Con base en la información recibida sobre el pueblo Sikuani, en el citado auto 004 de 2009, la Corte Constitucional consideró necesario adoptar un Plan de Salvaguarda Étnico. Para estos efectos, ordenó al Gobierno Nacional adelantar un proceso de identificación de sus problemas específicos atenientes al conflicto armado y al desplazamiento interno[2].

 

5.                En virtud de lo anterior, esta Sala Especial ha recibido los siguientes documentos e informes: (i) Agencia de la ONU para refugiados – ACNUR Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009[3]; (ii) Resguardos Cañor Negro - Guaviare, Cachivera del Nare- Guaviare, Caño Ovejas-Meta, Barranco Lindo- El Siare-Vichada, Asentamiento Chaparral -Meta Puerto Alvira- Meta. La situación del pueblo indígena Sikuani del medio rio Guaviare en perspectiva de la formulación del plan de salvaguarda étnica[4]; (iii) Pueblo Indígena Sikuani Resguardo el Tigre. Derecho de petición[5]; (iv) Resguardo Indígena Caño Mochuelo. Informe sobre la Situación de los pueblos  indígenas Cuiba wamonae, Sikuani, Amorùa, Maibèn masiguare, Wipiwi, caño Mochuelo, departamento  de Casanare. Resguardo  indígena Caño Mochuelo[6]; (v) Autoridad Nacional de Gobierno Indígena ONIC y  Consejo Regional Indígena del vichada "CRIVI". Situación territorial de los Guahibo (Sikuani) de la Orinoquia colombiana[7]; (vi) Pueblo Sikuani. Grave violación de derechos humanos del pueblo Sikuani de Puerto Gaitán[8] y (vii) Defensoría del Pueblo. Remisión de información Defensorial – seguimiento autos étnicos en el marco de la sentencia T-025 de 2004[9].

 

6.                Por otra parte, mediante auto No. AIR-17-14 del 30 de enero de 2017, el Juezg Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio resolvió dar trámite a la solicitud de restitución de derechos territoriales promovida por la Unidad para la Restitución de Tierras, en nombre del pueblo Sikuani del “Resguardo de Awaliba y el Territorio Ancestral La Campana y zona de ampliación de Resguardo ante el Incora, ubicada entre los ríos Planas y Guarrojo”. Adicionalmente, solicitó a la Corte Constitucional una copia de aquellos “informes que obren en su poder y que puedan servir de herramienta para proferir un fallo restitutorio que beneficie de manera real a las comunidades indígenas a nombre de las cuales se tramita el presente proceso”[10].

 

7.                Considerando la importancia que revisten dichos documentos y de la necesidad de adoptar medidas pertinentes para la protección y salvaguarda de los derechos del pueblo Sikuani, se remitirá una copia de los documentos allegados a esta Sala en el marco del seguimiento al cumplimiento del auto 004 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

                                                                                       

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR,  por medio de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio, una copia digital de los informes relacionados en el fundamento jurídico quinto, de la presente providencia.

 

Cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada Presidenta

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E.)

 

 



[1] Órdenes segunda y tercera, respectivamente.

[2] “Por lo tanto, (…) el gobierno deberá (i) iniciar un proceso de participación efectiva con las autoridades indígenas legítimas de cada comunidad con el fin de identificar los problemas que deben ser abordados por el plan de salvaguarda correspondiente y, (ii) luego, diseñar con participación de los pueblos concernidos el respectivo plan. En estos procesos participativos se habrán de respetar las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en aplicación del bloque de constitucionalidad, y las autoridades indígenas podrán invitar a participar a organizaciones sociales que abogan por sus derechos así como a asesores externos a la comunidad. De los invitados se informará previamente al Ministerio del Interior y de Justicia”. Auto 004 de 2009.

[3] Informe del 26 de agosto de 2011.

[4] Informe del 7 de noviembre de 2011.

[5] Derecho de petición del 19 de agosto de 2010.

[6] Informe del 7 de septiembre de 2012

[7] Informe del 10 de septiembre de 2012.

[8] Informe del 16 de enero de 2016.

[9] Informe del 12 de octubre de 2016.

[10] Numeral décimo cuarto del auto No. AIR-17-14 del 30 de enero de 2017.