A261-17


Auto 261/17

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia

 

 

Referencia: T- 2.956.337

 

Solicitud de cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T-349 de 2012

 

Peticionario: Carlos Andrés Polanía Tovar

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, teniendo en cuenta los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El señor Epaminondas Córdoba Bravo, coadyuvado por un grupo de personas que se encontraban en su misma situación, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Casanare, la Inspección Primera de Policía de Yopal y la Alcaldía de ese municipio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia y a la vivienda digna, y la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debido a que las autoridades accionadas adelantaron un proceso policivo de desalojo del bien inmueble de propiedad de la administración departamental que ocupaban, pese a que entre los ocupantes se encontraban personas en situación de desplazamiento, niños y adultos mayores, y que estas personas se asentaron en el lote por la expectativa generada por la autoridad departamental para acceder al programa de vivienda “casas verdes”, según el cual la Gobernación ofreció un programa de vivienda de interés social a 280 familias, las cuales debían construirse en el lote ocupado por los accionantes.  

 

2. Mediante Sentencia T-349 de 2012, esta Corporación protegió los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que si bien las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales o de uso público no están permitidas, las autoridades del orden nacional, departamental y municipal que pretendan recuperar dichos inmuebles, debían adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos constitucionales de la población que resida en éstos, especialmente su derecho a la vivienda digna, con mayor razón cuando se trata de población en situación de vulnerabilidad. En aquella oportunidad se resolvió:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala Séptima de Revisión.

 

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 14 de diciembre de 2010 y, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 9 de noviembre de 2010. En su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental a la vivienda adecuada de los accionantes residentes en el predio denominado “La manga de coleo” en Yopal, y de las demás personas asentadas en el predio, en situación de vulnerabilidad, que pudieran resultar afectadas con la orden de desalojo que profirió la Inspección Primera de Policía de este municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Yopal, a la Gobernación de Casanare y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quienes deberán convocar a las instituciones que conforman el Sistema de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento SNAIPD, que en  un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, instalen una mesa de concertación con los representantes de la población asentada en el lote denominado “La manga de coleo” (teniendo en cuenta el censo que realizó el Cuerpo Técnico de Investigación de Yopal y la Defensoría del Pueblo –Regional Casanare-) para buscar una solución temporal de vivienda adecuada, lo cual no deberá superar el término de tres (03) meses, que cobije tanto a la población en situación de desplazamiento como a otras poblaciones vulnerables que se encuentren residiendo en dicho predio. 

 

Acerca de la conformación de la mesa de concertación así como de los acuerdos y compromisos que se adopten en desarrollo de ésta, las entidades territoriales deberán enviar un informe conjunto, en el término de tres (03) meses, al juez de primera instancia, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría –Regional Casanare-

 

CUARTO.- ORDENAR a la Gobernación de Casanare, a la Alcaldía Municipal de Yopal y a la Inspección Primera de Policía de este municipio, que se abstengan de realizar cualquier actuación tendiente a ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupación, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Yopal de manera principal y la Gobernación de Casanare, de forma subsidiaria, le garanticen a la población afectada que reside allí una solución de vivienda adecuada, en principio temporal, lo cual no debe superar el término de tres (03) meses, bajo la aplicación estricta de todos los estándares internacionales en materia de desalojos forzosos para asegurar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Yopal que realice el acompañamiento necesario al accionante y a todas las familias objeto del desalojo que deseen postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para ser beneficiario y demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de créditos complementarios de ser necesarios.

 

SEXTO.- ADVERTIR al accionante y a los demás miembros de la comunidad objeto del desalojo, que deberán iniciar diligentemente los trámites necesarios en la postulación para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional por FONVIVIENDA y a nivel municipal, lo cual se hará con el acompañamiento de la Alcaldía Municipal de Yopal, conforme a la orden anterior.

 

SÉPTIMO.- COMUNICAR el presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo -Regional Casanare- para que realicen el acompañamiento respectivo conforme a los ordinales anteriores y hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia”.

 

3. El señor Carlos Andrés Polanía Tovar, veedor ciudadano y representante legal en la mesa de concertación para el cumplimiento de la sentencia T-349 de 2012, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional, solicitó que se le informara “el plazo dado para el cumplimiento de la acción de tutela T-349 de 2012, el cual fue emitido para que las entidades como la Alcaldía y la Gobernación cumplieran con una vivienda digna a los beneficiarios favorecidos en la misma, y hasta la fecha no han entregado una sola casa”.[1]

 

También, “con razón a las presuntas irregularidades, exigimos que la administración municipal o a quien le competa, nos cumplan con una vivienda digna, ya que no estamos de acuerdo con que nos pretendan reubicar en el proyecto Villa David, el cual no tiene servicios públicos domiciliarios, se encuentra al lado de un cementerio y el terreno se encuentra por debajo de 50 centímetros del nivel de las vías terciarias, pese a que se han asignado más de doce mil millones de pesos para la construcción de estas viviendas y nos han incumplido en más de tres fechas”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991,[2] es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. La obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho; es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir ante ella para obtener una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.[3] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”.[4]

 

Igualmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5]  y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,[6] exigen no solamente la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso.

 

2. En este entendido, el Decreto en mención es claro en consagrar que el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantendrá su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza.[7] Para el efecto, puede adelantarse un trámite de cumplimiento o un incidente de desacato. Los dos se encuentran regulados en el citado Decreto. (i) En virtud del trámite de cumplimiento consagrado en los artículos 23 y 27, podrá el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Público, adelantar todas las gestiones necesarias para poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante. (ii) El incidente de desacato previsto en el artículo 52 permite sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela, y su conocimiento corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

 

3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de que sea la misma Corte Constitucional la que verifique directamente el cumplimiento de los fallos de tutela, en ciertas circunstancias:

 

“(…) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[8].

 

De otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[10][11]

 

4. Se considera que el caso bajo análisis no encuadra dentro de ninguno de los ejemplos en los cuales esta Corporación ha asumido, de manera excepcional y directa, el seguimiento al cumplimiento de una sentencia por ella proferida, pues: (i) no se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), quien fungió como fallador de primera instancia en el asunto de la referencia, haya sido requerido por los interesados para adelantar gestión alguna, en la órbita de su competencia, para lograr el cumplimiento del fallo. En ese sentido, el juez competente no ha adoptado las medidas para hacer efectiva la orden de protección dada en la sentencia T-349 de 2012; (ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) se encuentra en mejor condición de saber si el señor Carlos Andrés Polanía Tovar está legitimado para presentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia referida, por cuanto es quien tiene en su poder el expediente de la acción de tutela correspondiente; (iii) además la entidades presuntamente desobedientes no son una Alta Corte, sino la Gobernación de Casanare, la Inspección Primera de Policía de Yopal y la Alcaldía de ese municipio; y (iv) no existe un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto amplio de personas y en la sentencia no se emitieron órdenes complejas que requieran de un permanente seguimiento de parte de esta Corporación.

 

En este sentido, quien mantiene la competencia para asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), el cual fungió como juez de instancia dentro del proceso de la referencia; recordemos que el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza, y que sólo excepcionalmente asumirá dicha competencia esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, se procederá a denegar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-349 de 2012, y se ordenará que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, sea remitido el escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) para lo de su competencia.

 

   RESUELVE:

 

 

Primero. DENEGAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-349 de 2012 promovida por el señor Carlos Andrés Polanía Tovar, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este Auto.

 

Segundo. ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, sea remitida la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-349 de 2012 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), para lo de su competencia.

 

Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión al señor Carlos Andrés Polanía Tovar (Carrera 23 N° 35, casa 190, Barrio 15 de Octubre, Yopal – Casanare).

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] El derecho de petición fue contestado el primero (1°) de junio de 2017.

[2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[4] Ibídem.

[5] Incorporado mediante la Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los `Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.

[6] Incorporado mediante la Ley 16 de 1972 “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos ´Pacto de San José de Costa Rica´, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.

[7] La Corte, en Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Gerardo Monroy Cabra), diferenció entre las medidas de cumplimiento de las órdenes de tutela y el trámite incidental de desacato; (i) el cumplimiento es obligatorio y hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, y la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991, y la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada, mientras que el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público

[8] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia SU- 1158 de 2003.

[9] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[10] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.

[11] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto): En este caso la Corte decidió rechazar la solicitud de asumir el conocimiento de un incidente de desacato, presentado por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-200 de 2010, y ha sido reiterado en Autos 153 de 2012, 018 de 2013, 122 de 2016, entre otros.