A263-17


Auto 263/17

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-723 de 2016.

 

Acción de Tutela instaurada por María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.  

 

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contra la sentencia T-723 de 2016.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante la sentencia T-723 de 2016, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada entonces por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad de la señora María Eugenia Leyton Cortés.

 

2. La Sala de Revisión consideró que existía un contrato de trabajo y que la terminación del mismo debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo por tratarse de una persona en situación de discapacidad. Al respecto se indicó que “en este caso, es evidente que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (en liquidación) conocía la condición de la accionante pues, como se indicó en su escrito de contestación, fue esa la razón de la contratación.  Adicionalmente, la entidad distrital accionada no demostró que la causa de terminación del contrato de la actora obedeció a una razón objetiva diferente al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, opera la presunción según la cual, en casos como el presente, si el empleador no demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se entiende que la decisión fue tomada meramente debido a la situación especial, en este caso, la condición de discapacidad del trabajador.”

 

3. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión declaró la existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Advirtió además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente.

 

4. Mediante oficio remisorio del 22 de mayo de 2017, se recibió en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, solicitud de aclaración por parte del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación.

 

4.1. En un primer aparte, el apoderado de la entidad accionada solicita:

 

“1. Se menciona en el fallo que a la señora María Eugenia Leyton Cortés se le reconoce un contrato de trabajo, circunstancia esta que determina solicitar nos indique si la incorporación al Distrito de la accionante se efectuará bajo que modalidad:

 

a) trabajadora oficial;

b) empleo provisional;

c) empleo de carrera administrativa.

 

2. De acuerdo con la modalidad a vincular a la accionante, sobre qué salario se debe efectuar dicho reconocimiento y por ende liquidarse las prestaciones sociales.”

 

4.2. Adicionalmente, el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación, manifiesta que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 409 de 2015, esta entidad tiene capacidad jurídica “únicamente para expedir los actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para efecto de su liquidación. En el mismo sentido, el artículo 15 ibídem, indica que dentro del término previsto para el proceso de liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., no podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de negociaciones colectivas.”

 

En ese entendido, señala no tener claridad sobre la Entidad Distrital a la cual debe dirigirse para solicitar el reintegro de la accionante, de manera que “con el objetivo que no se dilate el cumplimiento del fallo dirigiéndonos a un organismo erróneo, respetuosamente solicitamos nos señale con puntualidad la Entidad Distrital que debe reintegrar a la accionante”.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993[1] declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se manifestó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”

 

2. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

3. Sobre la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación en el Auto 04 de 2000,[3] manifestó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

Así, con base en la norma del Código General del Proceso, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración:[4]

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

4. Bajo este entendido, la posibilidad de aclarar las sentencias de la Corte Constitucional, se circunscribe “a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaración del fallo de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede  modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.”[5]

 

5. En esta ocasión, respecto de la solicitud radicada por el apoderado judicial del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Sala encuentra que la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria, ya que la providencia se notificó el 18 de mayo de 2017 y el escrito se recibió en la secretaría de esta Corporación el día 19 de mayo de 2017.

 

6. En cuanto a los apartes o las frases que generan duda o confusión a la parte interesada, se advierte que lo solicitado se enmarca dentro de las hipótesis de la norma del Código General del Proceso trascrita, es decir, se trata de expresiones incluidas en la parte resolutiva de la providencia que generan confusión al momento de dar cumplimiento a la orden allí contenida. Por esta razón, la Sala accederá a la solicitud de aclaración presentada.

 

Las inquietudes por parte del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se pueden resumir de la siguiente manera: i) la modalidad laboral mediante la cual tendrán que reintegrar a la señora Leyton Cortés; ii) la base salarial con la que deben realizar el pago de la indemnización y iii) la entidad que debe reintegrar a la señora Leyton Cortés.  

 

6.1. Al respecto, la Sala encuentra que los motivos de duda están directamente relacionados con la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia que se transcribe a continuación:

 

“TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. En este caso, se advierte a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente.”

 

Ciertamente, en la parte resolutiva la Sala declaró la existencia de un “contrato laboral”, no obstante lo cual ordenó reintegrar a la accionante en un “cargo” similar al que venía desempeñando. Por lo anterior, la Sala entiende que ella misma generó una confusión sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral que debía darse nuevamente entre la Administración y la tutelante. Visto lo anterior, la Sala procede a aclarar su proveído de la siguiente manera:

 

6.2. En primer lugar, se aclara que la entidad que debe efectuar el reintegro de la accionante María Eugenia Leyton Cortés es la que en la actualidad haya asumido las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, especialmente aquellas realizadas por la accionante.[6] En este caso, será la entidad que de conformidad con los actos administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya señalado o creado para encargarse de sus obligaciones.

 

6.3. En segundo lugar, se aclara que el reintegro deberá efectuarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad encargada de asumir las funciones del Fondo de vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral como lo indicó la sentencia, se realizará a través de esta figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso, el reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo.

 

6.4. Finalmente, se le indica al peticionario que el reintegro deberá reconocer un salario y sus correspondientes prestaciones, en un valor equivalente al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.

 

1.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, de conformidad con lo señalado en la presente providencia, en el entendido de que el reintegro de la accionante María Eugenia Leyton Cortés deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad  previamente indicada. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, como lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3. 

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).

[2] “Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.”

[3] Auto 04 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[4] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería) y 085 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[5] Corte Constitucional. Auto 218 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo).

[6] De conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, el acto que ordene la liquidación deberá indicar, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, lo relacionado con la subrogación de las funciones del ente a liquidar. Al respecto, el Decreto 254 de 2000 dispone: “ARTICULO 2o. INICIACION DEL PROCESO DE LIQUIDACION. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1o. del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos.” Por su parte, la Ley 489 de 1998 señala: “ARTICULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. (…) PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”.