A267-17


Auto 267/17

 

ACCION DE TUTELA-Desacumulación

 

 

 

Referencia: Expedientes T-6.053.509 y T-6.053.595.

 

Acciones de tutela instauradas por (i) Silvia Moreno de Flórez contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y Gilma Garcés de Ortiz; y (ii) Fanny Quimbayo contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

 

Asunto: Desacumulación de expedientes, advertencia de nulidad saneable, vinculación de terceros interesados y pruebas con suspensión de términos.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere este auto con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Selección N°3 de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-6.053.509 y T-6.053.595. Por su identidad, decidió acumularlos en esa misma decisión, para que fueran decididos en una única sentencia.

 

Sin embargo, esta Sala encuentra que si bien los expedientes referidos presentan identidad temática, tienen supuestos fácticos distintos y no son susceptibles de ser abordados en una misma decisión judicial, pues los problemas jurídicos son muy distintos y generan diferencias sustanciales en la aplicación de las reglas jurídicas. A continuación se relacionan detallada y sintéticamente los hechos relevantes en cada uno de los expedientes acumulados que llevan a esta conclusión.

 

Expediente T-6.053.509

 

1.1. La accionante, Silvia Moreno de Flórez, es una persona de 85 años de edad que manifiesta tener dificultades de salud. Según lo alegó, depende de un respirador artificial y del suministro de oxígeno. Estuvo casada con Miguel Ángel Flórez Hernández, a quien se le reconoció una pensión de vejez. La pareja tuvo cinco hijos y el matrimonio, según la peticionaria, estuvo vigente hasta el momento de la muerte del pensionado, es decir hasta el 13 de octubre de 2013. Según ella, convivieron por 63 años. Sin embargo, dado que admite que la señora Garcés convivió 17 años con su esposo, no es claro en qué condiciones se produjo la convivencia entre los mencionados esposos.

 

Fallecido el señor Flórez, la sustitución de su pensión fue reclamada por tres personas: la actora, un hijo extramatrimonial del causante (Ángelo Alexis Flórez Pinzón) y la compañera permanente del pensionado, Gilma Garcés de Ortiz. La UGPP resolvió otorgar el 50% de la sustitución pensional al hijo, y dado el conflicto entre ella y la compañera permanente, el otro 50% quedó en suspenso hasta que se profiriera una orden judicial que dirima la controversia. El hijo del causante murió el 3 de agosto de 2015, por lo que la suspensión afecta ya no el 50%, sino el 100% de la sustitución.

 

Silvia Moreno acudió al juez constitucional para que éste proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y los de las personas de la tercera edad. Para ella, están comprometidos con la decisión de la UGPP de suspender el reconocimiento del pago de la sustitución pensional que reclamó. Pretende entonces que por vía de tutela, en forma transitoria, se le reconozca el 50% que le corresponde por haber sido la esposa del causante. El otro 50%, considera, debe permanecer en suspenso hasta que se emita la decisión judicial que corresponde.

 

1.2. En el trámite de primera instancia se requirió a la accionante y a la señora Garcés (accionada) para que informaran si respecto a la sustitución pensional del señor Flórez se tramitó algún proceso judicial.

 

1.2.1. Al contestar la acción, la UGPP informó que, en 1987, le reconoció pensión a Miguel Ángel Flórez Hernández. Al fallecer el pensionado, además de un hijo del actor, Silvia Moreno de Flórez y Gilma Garcés de Ortiz se presentaron a reclamar la sustitución pensional. Mediante la Resolución RDP 056109 del 11 de diciembre de 2013, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente al hijo del actor en un 50% y dejó en suspenso el porcentaje restante ante el conflicto entre las solicitante mencionadas. Esa decisión fue confirmada en la Resolución RDP 000634 del 10 de enero de 2014.

 

Esa entidad resaltó que como quiera que la accionante promovió un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que está en curso, la acción no atiende el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, es el juez de la causa, esto es el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, el que debe dirimir la controversia, máxime si se tiene en cuenta que no existe un perjuicio irremediable y que la resolución fue emitida dos años y ocho meses antes de la presentación de esta acción, por lo que la acción tampoco se formuló en forma inmediata.

 

1.2.2. Gilma Garcés de Ortiz también alertó sobre la existencia de un proceso ordinario. Aportó elementos probatorios para acreditar su convivencia con el causante y destacó que, al contrario de lo manifestado en la acción de tutela, la accionante no convivió con el señor Flórez, por lo menos durante los 35 años anteriores a su muerte. Según ella, la accionante reclama la prestación, basada en un acto formal de matrimonio y no en la convivencia. Además, adujo que no es cierto que la tutelante tenga los problemas de salud que alega y resaltó que vive con uno de sus cinco hijos, por lo que no existe un perjuicio irremediable.

 

1.3. El juez de tutela de primera instancia[1] negó el amparo por cuanto existe otro mecanismo de defensa y no se satisface el requisito de inmediatez. El juez de segunda instancia[2] confirmó la decisión bajo los mismos argumentos y, adicionó, que no es claro cómo el mínimo vital de la accionante depende de una prestación que jamás le fue reconocida.

 

Expediente T-6.053.509

 

1.4. La señora Fanny Quimbayo, quien promueve la acción, sostiene que el Instituto de los Seguros Sociales –ISS- le reconoció a Alberto Quintana, su difunto compañero permanente, pensión por invalidez en el régimen de riesgos profesionales. A su muerte, la sustitución pensional se le reconoció a la esposa del pensionado. Entonces, la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el derecho y allí, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se le reconoció la prestación exclusivamente a ella.

 

Para obtener el pago de sus mesadas pensionales, inició un proceso contra el ISS ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión. Así logró el pago de las mensualidades de octubre de 1999 a septiembre de 2011.

 

El 13 de abril de 2012, le solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Esta entidad hizo un estudio de fondo del que concluyó que la accionante no cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez, prestación que confundió con la inclusión en nómina que en realidad había solicitado. Posteriormente y gracias al reclamo de la señora Quimbayo, le comunicó que su prestación estaba a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. Sin embargo, la accionante no estuvo conforme con esta determinación, por lo que recurrió las decisiones y, actualmente, el proceso de decisión sobre su inclusión en nómina aún no concluye.

 

Acudió a la tutela para que se le ordene a COLPENSIONES su inclusión en nómina. Mencionó que es una persona de 73 años que permanece enferma, aunque no dio mayor detalle al respecto.

 

1.5. En el trámite de la acción de tutela, COLPENSIONES adujo que las obligadas a asumir la prestación son Positiva Compañía de Seguros S.A., el Consorcio FOPEP o la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-. Estas entidades fueron vinculadas por auto del 31 de octubre de 2016, en el que se les otorgó el término de “tres horas”[3] para pronunciarse.

 

Positiva adujo que la acción únicamente compete a COLPENSIONES y que revisadas sus bases de datos, ni la accionante ni el causante, están entre sus afiliados. La UGPP, por su parte, aseguró que el caso fue puesto en su conocimiento únicamente a través de esta acción, por lo que se apresuró a adelantar los trámites necesarios para incluir en nómina a la accionante, para lo que depende de la aprobación del reajuste al cálculo actuarial y de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, el Consorcio FOPEP manifestó, en forma extemporánea, la necesidad de llamar al proceso al Ministerio del Trabajo.

 

1.6. En sentencia de única instancia del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva negó la solicitud de amparo constitucional porque la resolución que suspendió la definición de este asunto, como cualquier acto administrativo, está amparada por una presunción de legalidad.

 

Desacumulación de los expedientes

 

2. Vistos los supuestos fácticos y los debates que suscitan los expedientes acumulados, la conclusión es que aunque los procesos acumulados comparten una temática concreta (sustituciones pensionales en conflictos entre esposa y compañera permanente), plantean problemas jurídicos y tienen pretensiones distintas.

 

De este modo se impone la desacumulación de los casos, para efecto de que sean resueltos por esta Sala de forma independiente.

 

Vinculaciones en sede de revisión

 

3. Ahora bien, en el expediente T-6.053.595, la Sala advierte que se configuró una nulidad saneable. Cabe recordar que esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

 

Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso[4]. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 137 del Código General del Proceso[5], si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.

 

Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas merecedoras de una especial protección constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en él. Ello, siempre y cuando la persona formalmente vinculada, natural o jurídica, intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con la participación del interesado[6].

 

4. En el presente caso, la Sala advierte la existencia de una nulidad saneable, pues la UGPP y el Consorcio FOPEP sugirieron que era necesario convocar al trámite a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y al del Trabajo. A ninguno se le vinculó como parte accionada a este proceso, a pesar de que sus intereses podían verse afectados por la decisión que el juez constitucional adoptara en relación con la solicitud de protección de la accionante.

 

En virtud de lo anterior, la Sala ordenará que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se vincule a la presente acción de tutela a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, como al del Trabajo. Estas entidades tendrán la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado para lograr concurrir al trámite de instancia en defensa de sus intereses, o de proseguir con el trámite constitucional que se adelanta en el estado en que se encuentra, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso. A cada uno de los vinculados deberá advertírsele que, en caso de no solicitar su declaración en el término de tres (3) días, la nulidad quedará saneada y el trámite de revisión continuará su curso.

 

En el evento en que la nulidad sea saneada, las personas vinculadas, en ese mismo término, podrán pronunciarse y aportar las pruebas que estimen pertinentes frente a los hechos y las pretensiones del tutelante, de modo que deberá remitírseles el escrito de tutela –con sus anexos-[7], las contestaciones[8] y el fallo de instancia[9]. Y dada la facultad de las vinculadas para aportar pruebas en esta etapa del proceso, a los documentos que aporten deberá dárseles el tratamiento previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

5. Sumado a lo anterior, llama la atención de esta Sala de Revisión el hecho de que el juzgado de instancia, al vincular a la UGPP, al Consorcio FOPEP y a Positiva Compañía de Seguros S.A., no haya asegurado que estas entidades pudieran ejercer su derecho a la defensa frente a los planteamientos de la accionante y la accionada.

 

Obsérvese que mediante el auto del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda. En el mismo auto confirió a COLPENSIONES, como entidad accionada, el término de dos días para pronunciarse sobre las acusaciones y específicamente le pidió manifestarse sobre su renuencia a incluir a la señora Quimbayo en nómina. En su contestación, radicada el viernes 28 de octubre siguiente, esta entidad alegó falta de legitimación por pasiva pues, según explicó, quienes se encuentran obligadas a incluir en nómina a la accionante son Positiva Compañía de Seguros S.A., el Consorcio FOPEP y la UGPP.

 

Por auto del lunes 31 de octubre de 2016, la primera instancia decidió vincular a aquellas tres entidades. Para ejercer su derecho a la defensa se les confirió el término de tres horas. Los oficios del caso fueron remitidos por correo electrónico el 1° de noviembre de 2016[10]. A Positiva Compañía de Seguros S.A. se le remitió la comunicación también vía fax a las 9:37a.m. del 1° de noviembre, con un solo folio. Esta entidad contestó a las 10:15 de la mañana de ese mismo día, por correo electrónico.

 

La contestación de Positiva Compañía de Seguros, la suscribió la apoderada del representante legal de la entidad. Inicia con la afirmación de que la defensa se estructuró dentro del término de tres (3) horas y con la denuncia de que solo se le permitió acceso a los antecedentes de la tutela[11]. De ellos pudo concluir que la demanda se dirige contra COLPENSIONES y que revisada la base de datos, ni la accionante ni su difunto compañero permanente son afiliados. Sin más, propuso la carencia actual de objeto y reclamó la improcedencia la acción, todo ello en dos folios.

 

Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- allegó su contestación a las 4:45p.m. del mismo día. La sentencia fue proferida el 2 de noviembre de 2016 y tiempo después, para el 8 de noviembre de 2016[12], el Consorcio FOPEP radicó su escrito de defensa.

 

6. En relación con Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio FOPEP, esta Sala encuentra que si bien se les vinculó a este proceso, materialmente se les impidió el ejercicio del derecho a la defensa. El tiempo y los elementos que se les suministraron para que conocieran el caso y configuraran su oposición a las pretensiones, no fueron suficientes, de modo que no se garantizó el debate procesal necesario para dirimir este asunto.

 

El proceder del Juzgado de instancia menoscabó la posibilidad de reacción de ambas entidades, en la medida en que además de otorgar un término irrazonable para la defensa, como lo son tres horas, no se aseguró de que las vinculadas, especialmente Positiva, dispusieran de los elementos de juicio para identificar su papel en el proceso y reconocer la estrategia defensiva que más se ajustara a sus intereses. No solamente el juzgado impuso a las vinculadas una responsabilidad desproporcionada, cual es comparecer al proceso de forma inmediata y con un plazo imposible de cumplir, sino que impidió el reconocimiento de la causa y de la posible afectación a sus intereses, al no haber dado acceso a todos los documentos relevantes para el caso. Llevó a las entidades a presentar una defensa superflua y aparente, y por esa vía a ser excluidas del debate procesal cuando tienen derecho de intervenir no solo formal, sino materialmente y en igualdad de condiciones.

 

Sobre este último aspecto la Sala observa que mientras a COLPENSIONES se le otorgó un término de defensa de dos días, la vinculación de las personas mencionadas se hizo para que se pronunciaran en un término exiguo de tres horas. Así el proceso quedó desequilibrado en desfavor de éstas. Ni el consorcio FOPEP ni Positiva Compañía de Seguros S.A. tuvieron igualdad de armas para resguardar sus intereses y, en su caso, ello implicó una merma injustificada en su capacidad de defensa.

 

Si bien los términos de la acción de tutela son un imperativo para el juez de tutela y deben observarse en todo caso, lo cierto es que ello no puede servir de fundamento para comprometer las garantías procesales que asisten a cada sujeto con interés en el asunto[13]. La urgencia y la premura con la que se desarrolla el proceso no puede, en virtud de la defensa de derechos fundamentales, lesionar el derecho a la defensa de los accionados y las personas llamadas a él, y es al juez de la causa a quien corresponde garantizar el equilibrio entre los intereses que están en juego[14].

 

Parece entonces que el término otorgado para exponer los argumentos de la defensa -tres horas- fue notoriamente irrazonable, no solo por la insuficiencia del plazo, sino porque ante la necesidad de adoptar una medida extrema como la reducción de los términos para la defensa, la carga que surgió para las personas vinculadas no se equilibró siquiera con la garantía de que tuvieran a disposición todos los elementos para contradecir las afirmaciones y oponerse a las pretensiones de la accionante en ese lapso. La exigencia mínima en el caso era el suministro del escrito de tutela con sus anexos y la contestación en virtud de la cual fueron vinculadas esas entidades a este trámite constitucional.

 

Cabe destacar que el estudio del caso y el diseño profesional de una estrategia de defensa que responda a la situación planteada por la tutelante, difícilmente puede lograrse en tres horas. Si bien puede haber casos, como el de la UGPP que sí contestó en extenso y de modo detallado, las posibilidades de respuesta efectiva quedan reducidas y llevan a la parte a un escenario de vulnerabilidad respecto de su derecho al debido proceso. Nótese que aunque su vinculación se hace en modo formal y aparente, como se ha insistido, desde un punto de vista material las entidades demandadas no pudieron incluso haber alegado la nulidad de lo actuado, en razón de que la oportunidad para defenderse fue llevado a su mínima expresión.

 

Entonces, si bien puede considerarse que la persona como quiera que intervino sin proponer la nulidad, la saneó conforme al numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso[15], porque actuó –contestó- sin formularla, lo cierto es que la exigencia de presentar la nulidad de lo actuado en cuestión de horas, es igualmente desproporcionada. El planteamiento de la nulidad lleva tiempo de estudio y consideración, del que no dispusieron las entidades vinculadas. La Sala advierte que así las cosas existe una nulidad no saneada también en el caso de Positiva Compañía de Seguros S.A. y del Consorcio FOPEP, que si bien fueron notificadas del proceso, no alcanzaron a contestar oportuna y efectivamente el escrito de tutela. Entretanto, respecto de la UGPP no se configuró esta nulidad, pues su contestación revela que pudo tener conocimiento de la materia debatida, por lo que si bien su término de defensa fue también demasiado corto, ello no truncó comprometió su capacidad defensiva.

 

La Sala estima que la vinculación al proceso de Positiva Compañía de Seguros S.A. y del Consorcio FOPEP no aseguró su derecho a la defensa, constituyó un acto meramente formal que les cercenó la posibilidad de manifestarse y de completar el debate procesal de este caso. Aun cuando de tiempo atrás esta Corporación ha enfatizado en que el acto de notificación posibilita la defensa de los accionados y las personas interesadas[16], en este caso se convirtió en una formalidad que, por el contrario, compromete el derecho al debido proceso.

 

En esa medida, la nulidad saneable que se percibe en este asunto en relación con el Ministerio del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, se extiende a Positiva Compañía de Seguros y al Consorcio FOPEP para quienes la falta de diligencia del juzgado representó una merma en el ejercicio de su derecho al debido proceso. Así, se impone a través de la Secretaría de esta Corporación, vincularlas con las mismas advertencias hechas a los primeros.

 

Finalmente, cabe anotar que Positiva Compañía de Seguros S.A. y del Consorcio FOPEP deben tener en cuenta que en caso de que sea de su interés participar en las instancias en este proceso, pueden solicitar la nulidad de todo lo actuado, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto. La consecuencia de hacerlo será, como ya se explicó, retrotraer el proceso a su admisión, para efecto de que puedan exponer sus argumentos ante el juez de instancia y que este valore sus argumentos para definir el caso. En caso de no estar de acuerdo con la decisión de la primera instancia podrán recurrir la sentencia y abrir el trámite en segunda instancia. Si, en cambio, renuncian a proponer la nulidad, renuncian también al trámite de instancia y la decisión de la Sala será definitiva en este asunto.

 

7. Bajo esta óptica, además de hacer las vinculaciones anunciadas, se instará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para que, en adelante, se abstenga de limitar el derecho a la defensa de las personas a las que se vea en necesidad de vincular, luego de admitida las demandas de tutela, como lo hizo en el caso de la Positiva Compañía de Seguros S.A. y del Consorcio FOPEP. De verse en la necesidad de reducir los términos de respuesta, deberá hacerlo en forma razonable y garantizando que los vinculados reconozcan el debate planteado y su rol en él.

 

Solicitud de pruebas

 

8. Por último para proveer en cada uno de los asuntos analizados es necesario recaudar más elementos de juicio, en el sentido que a continuación se expone:

 

9. Expediente T-6.053.509

 

9.1. Vista la controversia que plantea la demandada, Gilma Garcés de Ortiz respecto de (i) la falta de convivencia entre la accionante y Miguel Ángel Flórez Hernández, (ii) el estado de salud de la tutelante y (iii) su red de apoyo familiar, y dada la falta de claridad al respecto, es preciso oficiar a la señora Silvia Moreno de Flórez para que despeje las dudas sobre estos tres aspectos.

 

10. Expediente T-6.053.509

 

10.1. Considerados los fundamentos de la acción de tutela y dado que no es clara la condición médica ni la situación socioeconómica de la accionante, se le oficiará a ella para que aporte mayores elementos de juicio sobre estos temas particulares.

 

10.2. También, en vista de que en el expediente reposa únicamente copia parcial de la sentencia del juzgado laboral ordinario que le reconoció en primera instancia el derecho a la sustitución pensional a la accionante[17] y de que para proveer es necesario contar con todas las decisiones judiciales que se emitieron en este asunto, incluida la del proceso ejecutivo promovido en la jurisdicción civil, del que hace referencia la señora Quimbayo en el escrito de la tutela, se le oficiará a esta última para que aporte copia completa de las sentencias del 29 de agosto de 2008 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Descongestión, del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá y el mandamiento de pago del Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión, en el que tramitó el proceso ejecutivo.

 

Como quiera que las dos primeras sentencias relacionadas fueron solicitas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el juez de instancia mediante auto del 1° de noviembre de 2016[18], sin que efectivamente se hayan aportado, se le oficiará a esa entidad con el fin de que remita a este despacho las copias de las sentencias del 29 de agosto de 2008 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Descongestión, del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario propuesto por Fanny Quimbayo contra el ISS, cuyo radicado es el N°2005-285. Lo anterior en la medida en que al intentar obtener la de primera instancia, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito se vio en imposibilidad de tener acceso a ellas ante la desaparición del juzgado laboral, dado que había sido creado en descongestión , conforme lo registra el informe secretarial del 31 de octubre de 2016[19].

 

10.3. Ahora bien, dentro de las pruebas que contiene el expediente, registra la Resolución N°GNR364783 del 19 de noviembre de 2015 emitida por COLPENSIONES. En ella esta entidad declaró la pérdida de competencia sobre el caso de la señora Quimbayo al ser exclusivamente de Positiva, pero remitió copia del caso a una de sus dependencias, la Gerencia Nacional de Defensa Judicial “para lo de su competencia”[20], sin que se tenga noticia de cómo operó y fue definido el asunto ante este dependencia en esa entidad.

 

En el mismo acto administrativo, COLPENSIONES ordenó notificar su decisión a Positiva Compañía de Seguros S.A., según lo anunció en este mismo acto administrativo, pero no hay conocimiento de si hizo o no esta notificación, en qué término y cuál fue su resultado.

 

Por ende, a COLPENSIONES se le oficiará con el objetivo de que precise (i) cuál fue el trámite que otorgó al caso la Gerencia Nacional de Defensa Judicial tras la remisión de noviembre de 2015 y (ii) mediante qué acto hizo la notificación de esta situación a Positiva Compañía de Seguros S.A. tal como lo anunció a la accionante en la Resolución GNR364783 del 19 de noviembre de 2015.

 

10.4. Por último, toda vez que la UGPP manifestó que conoció el caso a través de la vinculación a este proceso y que, desde que tuvo noticia de él, adelantó los trámites correspondientes para resolver el caso, dado el paso del tiempo y la falta de información sobre el estado de la situación actual, a esta entidad se le oficiará con el fin de que establezca y relacione en detalle la gestión que ha adelantado para incluir en nómina a la accionante tras conocer el asunto.

 

11. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y el 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 22 de Julio de 2015-, se oficiará a la accionante y a las entidades respectivas, para que cada una, en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncien sobre los aspectos señalados en esta decisión.

 

Tal como lo establece el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, una vez se hayan allegado las pruebas correspondientes, su copia se pondrá a disposición de las partes y de los terceros con interés, por un término de dos (2) días para que, conforme lo estimen conveniente, se pronuncien sobre las mismas. Una vez reproducidos los documentos el expediente deberá remitirse en forma inmediata al despacho de la Magistrada sustanciadora.

 

12. Ahora bien, en la medida en que el trámite de pruebas en sede de revisión, no podrá completarse durante el tiempo previsto legalmente para emitir la decisión, resulta necesario suspender los términos de decisión, con fundamento en las facultades excepcionales que le confiere a la Sala de Revisión el último inciso del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[21].

 

Con fundamento en lo expuesto la Sala,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DESACUMULAR los expedientes T-6.053.509 y T-6.053.595, por las razones expuestas en esta decisión. Por ende, la Secretaría General de la Corte realizará las constancias y anotaciones respectivas.

 

Segundo. SUSPENDER los términos de decisión de los expedientes T-6.053.509 y T-6.053.595, conforme al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, por un lapso de nueve (9) días hábiles. Se reanudarán el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

Tercero. OFICIAR a la señora Silvia Moreno de Flórez, accionante en el expediente T-6.053.509, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, informe detalladamente: (i) desde y hasta cuándo convivió con Miguel Ángel Flórez Hernández; (ii) cómo se dio la convivencia entre ustedes –interrumpida o ininterrumpidamente- detallando las circunstancias que estime conveniente y aportando los elementos de juicio que considere pertinentes; (iii) aclare, si el causante convivió con usted durante todo el tiempo en que estuvo vigente su matrimonio, ¿cómo explica la convivencia de 17 años de aquel con la señora Garcés de Ortiz que usted reconoce en su escrito de tutela?.

 

Además de lo anterior (iv) aportará las pruebas que estime conveniente con el fin de acreditar el tiempo convivido con el señor Miguel Ángel Flórez Hernández y (v) el registro civil de matrimonio en el que conste la vigencia de la unión hasta la fecha del fallecimiento del causante.

 

También precisará (vi) cuál es su estado de salud actual (soportado en lo posible en los documentos relevantes para probar su condición) y cuál es su red de apoyo familiar, en concreto (vii) dónde reside actualmente, (viii) con quién convive en ese lugar, especificando (ix) quién asume los gastos de mantenimiento del hogar y sus gastos básicos y (x) si tiene algún ingreso o renta.

 

Las manifestaciones que haga la accionante en atención a este requerimiento se entenderán efectuadas bajo la gravedad del juramento.

 

Cuarto. VINCULAR al trámite de la acción de tutela del expediente T-6.053.595 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al Consorcio FOPEP.

 

Quinto. ADVERTIR, a través de la Secretaría de esta Corporación, a las personas vinculadas que pueden solicitar la nulidad de lo actuado en el expediente T-6.053.595, con el fin de que se rehaga el trámite con su participación. Para efectos de lo anterior otórgueseles el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, y hágaseles saber que si omiten pronunciarse, sanearán el vicio detectado y el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia continuará en esta Corte, conforme el artículo 137 del Código General del Proceso. En este último evento tienen la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa respecto de las pretensiones del escrito de tutela, dentro del presente trámite de revisión.

 

Sexto. REMITIR a cada una de las entidades vinculadas en el expediente T-6.053.595, a través de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta providencia y de la acción de tutela junto con sus anexos[22], de las contestaciones que obran en el expediente[23] y de la sentencia de única instancia[24], para efecto de que puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa. Tendrán tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia para proponer su defensa, si no optan por solicitar la nulidad de lo actuado en el expediente T-6.053.595.

 

Séptimo. INSTAR, a través de la Secretaría de esta Corporación, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para que, en adelante, se abstenga de limitar el derecho a la defensa de las personas a las que se vea en necesidad de vincular, luego de admitida las demandas de tutela, como lo hizo en el caso de la Positiva Compañía de Seguros S.A. y del Consorcio FOPEP. En caso de verse en la necesidad de reducir los términos de respuesta, deberá hacerlo en forma razonable y garantizando que los vinculados reconozcan el debate planteado y su rol en él.

 

Octavo. OFICIAR a la señora Fanny Quimbayo, accionante en el expediente T-6.053.595 para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, (i) precise y soporte con los documentos que considere pertinentes, cuál es su estado de salud actual; (ii) establezca concretamente dónde reside, (iii) con quien convive en ese lugar, especificando (iv) quién asume los gastos de mantenimiento del hogar. Además deberá informar (v) con qué ingresos cuenta actualmente y (vi) cómo ha solventado sus necesidades desde 2011; (vii) cuántos hijos tiene, relacionando sus nombres y cédulas de ciudadanía. Las manifestaciones que haga la accionante en atención a este numeral se entenderán efectuadas bajo la gravedad del juramento.

 

Aportará, además, copia completa de las sentencias del 29 de agosto de 2008 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Descongestión, del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá y el mandamiento de pago emitido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión, como las decisiones relevantes subsiguientes, en el marco del proceso ejecutivo que promovió, conforme lo relató en su escrito de tutela.

 

Noveno. OFICIAR a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, dentro del expediente T-6.053.595, en el término de tres (3) días a partir de la notificación de esta decisión, remita copia de las sentencias del 29 de agosto de 2008 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Descongestión, del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario propuesto por Fanny Quimbayo contra el ISS, cuyo radicado es el 2005-285. Lo anterior por reiteración de la orden emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en auto del 1° de noviembre de 2016 (Oficio N°3959 del 1° de noviembre de 2016).

 

Décimo. OFICIAR a COLPENSIONES para que precise (i) cuál fue el trámite que dio al caso la Gerencia Nacional de Defensa Judicial tras la remisión que se le hizo de él en noviembre de 2015, mediante la Resolución GNR364783 y (ii) mediante qué acto hizo la notificación de esta situación a Positiva Compañía de Seguros S.A. tal como lo se lo anunció a la señora Fanny Quimbayo en la Resolución GNR364783 del 19 de noviembre de 2015. Lo anterior en un término de tres (3) días a partir de la notificación de esta decisión.

 

Undécimo. OFICIAR a la UGPP con el fin de que establezca y relacione en detalle la gestión que ha adelantado para incluir en nómina a la señora Fanny Quimbayo tras conocer el asunto del que trata del expediente T-6.053.595 y precise para cuándo tiene previsto el pago de las mesadas pensionales a su favor.

 

Duodécimo. INFORMAR, a través de la Secretaría de esta Corporación, a las accionantes y a las personas vinculadas y oficiadas en esta decisión que, en aras de agilizar la remisión de lo solicitado, adicional al envío por correspondencia física, podrá hacerse llegar la documentación al correo electrónico sandragc@corteconstitucional.gov.co.

 

Decimotercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, una vez agotado el término otorgado en los numerales segundo y cuarto a noveno, y copiadas las comunicaciones recibidas en virtud de ellos, REMÍTASE en forma inmediata el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora y PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes y personas vinculadas, la reproducción de aquellas comunicaciones, que permanecerá disponible en la Secretaría General de esta Corporación, durante el término de dos (2) días.

 

Decimocuarto. COMUNICAR y suministrar copia completa de esta providencia a las partes y a las personas jurídicas vinculadas mediante la orden primera.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Primero de Ejecución de Penas de Tunja.

[2] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

[3] Folio 55.

[4] Código General del Proceso. Artículo 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. //Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En el mismo sentido se orientó el artículo 140 del C.P.C.

[5] Código General del Proceso. Artículo 137. “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” En el mismo sentido se orientó el artículo 145 del C.P.C.

[6] Auto 288 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] Cuaderno principal. Folios 2 a 30.

[8] Cuaderno principal. Folios 37 a 54, 65 a 67, 101 a 118 y 127 a 128.

[9] Cuaderno principal. Folios 86 a 92.

[10] Folios 56 a 57vto.

[11] Folio 65.

[12] Folio 128.

[13] Sentencia T-661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Auto 147 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[14] Auto 065 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] Código General del Proceso. Artículo 136. “Saneamiento de la nulidad. // La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: // 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.// 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. // 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. // 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. // Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[16] Auto 091 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”.

[17] Folios 15 a 24.

[18] Folio 58.

[19] Folio 58.

[20] Folio 48.

[21] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 64. “(…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

[22] Cuaderno principal. Folios 2 a 30.

[23] Cuaderno principal. Folios 37 a 54, 65 a 67, 101 a 118 y 127 a 128.

[24] Cuaderno principal. Folios 86 a 92.