A271-17


Auto 271/17

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-704 de 2016[1]

 

Magistrada Ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-704 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La Sentencia T-704 de 2016 decidió acerca de la revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Comunidad Indígena Media Luna Dos en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa El Cerrejón.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-704 de 2016, reseñó los hechos que sustentaron la mencionada solicitud de tutela del siguiente modo:

 

         “5.1. Conforme a los hechos del caso, Caiser Uriana, autoridad tradicional de la Comunidad de Media Luna Dos, interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de la suscrita comunidad, los cuales estimó vulnerados por la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa El Cerrejón, por la expedición de la licencia ambiental Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”.

 

Por su parte, las entidades accionadas coincidieron en oponerse a las pretensiones de la comunidad, indicando que no han vulnerado sus derechos fundamentales pues el proyecto de “Expansión del Puerto Bolívar” no es una medida que afecte directamente a la comunidad Media Luna Dos. Lo anterior, debido a que en el área de influencia directa del proyecto no existe presencia de pueblos indígenas, tal y como lo certificó la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Para ello, aportaron como pruebas varios mapas en el que evidencian que no existe traslape con el territorio de la comunidad y que la ejecución de la ampliación es completamente independiente de las zonas en que habitan comunidades.

 

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia del juez de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En criterio de esa Sala, pasó más de un año desde que se emitió la resolución acusada sin que la comunidad haya desplegado algún tipo de actividad para proteger sus derechos.

 

5.2. Bajo este panorama, esta Sala debe resolver si se vulneraron los derechos fundamentales de la Comunidad Media Luna Dos, especialmente, el de consulta previa, por la expedición de la Resolución 0428 de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental contenido en la Resolución 2097 de 2005, ambas normas expedidas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para resolver este caso, a continuación se hará una síntesis y delimitación de los hechos y aspectos fácticos más relevantes en el caso, para así, posteriormente, verificar si existe algún tipo de afectación directa que justifique a la Sala Novena de Revisión Constitucional ordenar la realización de la Consulta Previa con esa comunidad”.

 

1.2. La Sala Novena de Revisión (i) revocó la decisión de los jueces de instancia y, en su lugar, (ii) concedió el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos. Para ello, (iii) dejó sin efectos la Resolución 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, hasta que se realice el trámite consultivo.

 

En cumplimiento de esta orden, la Corte ordenó a la empresa “El Cerrejón”, el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), proponer a la comunidad una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta). Luego de ello, se señaló que debería efectuar la consulta previa con las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas identificadas en esa decisión.

 

Así mismo, la Sala (iv) ordenó a la ANLA revisar la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón”, así como sus consecuentes resoluciones. En esa revisión se requirió a dicha entidad para que analizara si el Plan de Manejo Ambiental vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. Para ello se ordenó velar por los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por la revisión del plan, y, en todo caso, cuando quiera que se afectaran directamente derechos de comunidades indígenas, consultar previamente las medidas. 

 

Finalmente, (v) ordenó a la empresa “El Cerrejón” implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, debe compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas.

 

Para arribar a estas conclusiones, la Sala presentó los argumentos que se sintetizan a continuación:

 

1.2.2. El primer tema que abordó la Sala fue el de identificar el marco normativo de protección de derechos étnicos en Colombia. Esa sección tuvo como propósito mostrar las principales disposiciones, nacionales e internacionales, que regulan los derechos étnicos en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

La Sala concluyó que el Convenio 169 de la OIT, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, regula una serie de derechos que constituyen el objeto último del tratado. Así, señaló que a pesar de que la participación de las comunidades étnicas sea el eje transversal de esa norma, dicha garantía, así como su materialización en la consulta previa, son tan solo un instrumento para proteger derechos de mayor envergadura.

 

A partir de ahí, destacó que la “Constitución garantizó que la inclusión de las comunidades étnicas[2] no estuviera sujeta a la voluntad del gobernante de turno, ni a la disposición de la cultura hegemónica y dominante. Esas instituciones fueron fijadas por el Constituyente para que el derecho a la participación de pueblos tradicionalmente discriminados no se convierta en una norma de papel, y cuente con mecanismos reales de incidencia en las decisiones del Estado, especialmente, aquellas que les afecten. Precisamente, el derecho a la participación democrática de sectores excluidos funge como base del Estado constitucional y el reconocimiento de su identidad, implica obligaciones. Obligaciones que a su vez son derechos fundamentales de estas poblaciones[3]”.

 

1.2.3. En segundo término, en la Sentencia T-704 de 2016, esta Corporación reiteró la jurisprudencia más relevante sobre el derecho fundamental a la consulta previa. Indicó que a lo largo de sus decisiones, la Corte, pacífica, reiterada y uniformemente, ha resaltado que esta garantía se trata de un derecho fundamental que radica en cabeza de las comunidades étnicas. Este derecho materializa la participación de los pueblos étnicamente diferenciados, al tiempo que sirve como un límite para evitar la cooptación de la cultura mayoritaria.

 

Para esta Corte, a pesar de que el Convenio 169 de la OIT haya mencionado algunas hipótesis que determinan su procedencia, el concepto relevante para verificar el surgimiento de este derecho, es el de afectación directa. Según la Sentencia T-704 de 2016, si bien dicho enunciado normativo presenta ambigüedades que muchas veces son difíciles de solucionar, la misma jurisprudencia constitucional se ha encargado de fijar algunos criterios que permiten distinguir con mayor claridad cuándo se debe concertar previamente la implementación o puesta en marcha de una determinada medida con las comunidades; es decir, cuándo existe afectación directa que justifica la realización de la consulta.

 

En palabras de la Sala, la “Sentencia T-576 de 2014, ratificada por la Sentencia T-197 de 2016, trazó algunas directrices que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la procedencia o no de la consulta: (i) verificar si la medida hace parte de los eventos concretos de afectación directa del Convenio; (ii) analizar si la actuación comporta algún tipo de riesgo de afectación directa o; (iii) afecta sus intereses, independientemente de que estos cuenten o no con un reconocimiento formal del Estado”.

 

Según la Corte, “lejos de ser una contradicción, lo que la Corte ha hecho es evitar enumerar las hipótesis de procedencia, privilegiando los análisis según la complejidad y características del proyecto, la medida, la norma, y, por supuesto, las comunidades en tensión”. Por tanto, cada caso en concreto requiere un análisis particular. Aunque la Corte y el Convenio 169 de la OIT han trazado criterios para identificar la procedencia de la consulta, serán los elementos específicos de cada evento los que determinarán cuándo se debe cumplir con este deber.

 

1.2.4. Posteriormente, la Sentencia T-704 de 2016 reiteró algunas decisiones de esta Corte en la que se solucionaron casos de consulta previa por afectación al ambiente sano y/o explotación de recursos naturales. En esta parte de la decisión, la Corte concluyó tres cosas:

 

(i)                En primer lugar, que territorio étnico no es sinónimo al espacio físico en donde se asientan las comunidades. Indicó que este se trata de un concepto cultural que desborda los límites geográficos o la adjudicación formal de tierras. Según la Corte, “el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el ámbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia,  puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusión de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades”[4]

 

(ii)             En segundo lugar y siguiendo la misma línea argumentativa, advirtió que si bien el certificado de presencia puede ayudar a determinar la existencia o ubicación de comunidades étnicas en un determinado sector, dicho documento no es exclusivo ni dirimente para verificar la procedencia de la consulta. Entre otras razones, porque ese certificado asemeja el territorio de las comunidades al espacio físico en el que se asientan; aspecto discutido por la Sentencia T-704 de 2016 en apartes anteriores. 

 

Para fundamentar sus argumentos, la Corte reiteró las Sentencias T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-993 de 2012, T-849 de 2014, T-359 de 2015 en las que este Tribunal ya había resuelto casos de similares características, llegando a la misma conclusión propuesta por el fallo discutido.

 

(iii)           Finalmente, la Corte abordó el estudio del concepto de justicia étnica ambiental. Según sus consideraciones, si territorio no es sinónimo de espacio físico donde se asientan las comunidades, eso significa que a pesar de no existir afectación al territorio o traslape con el mismo, pueden existir afectaciones directas a los derechos de las comunidades; especialmente, cuando existen lesiones al ambiente sano que inciden directamente sobre los pueblos étnicamente diferenciados.

 

Así pues, la Sala reiteró las reglas fijadas por la Sentencia T-294 de 2014 (Caso Cantagallo). En dicha providencia, la Corte tuvo que decidir sobre un conflicto ambiental en el municipio de Ciénaga de Oro, en el departamento de Córdoba. Se trató de la construcción de un relleno sanitario ubicado a siete kilómetros del lugar, y que, por su contaminación, afectaba algunas comunidades étnicas ubicadas en corregimientos cercanos.

 

Al igual que en la Sentencia recurrida, la Corte estableció que toda la población tiene el derecho a participar en aquellas decisiones ambientales que les afecta. Para esta Corporación, cuando esta clase de conflictos se presentan, surge un derecho de participación ambiental en el que la comunidad tiene la posibilidad de incidir en aquellas medidas que les afecta. No obstante, dijo este fallo, cuando las poblaciones afectadas pertenezcan a pueblos indígenas y tribales, la forma específica de participar, será a través de la consulta previa.

 

Para la Sala Novena, “cuando se trata de afectaciones ambientales a las comunidades diferenciadas, la jurisprudencia constitucional ha identificado reglas precisas para la protección de los derechos de dichos pueblos étnicos. En efecto, cuando se explota la tierra, por definición, dicha actividad puede producir efectos nocivos sobre el ambiente. Pero esos efectos pueden no solamente afectar al ambiente como derecho autónomo y sobre el cual todos y todas somos titulares, sino, lesionar particularmente a algunas comunidades, generando cargas desproporcionadas en su modo de vida. Esas poblaciones, como se vio, algunas veces son las más vulnerables y otras, no solamente tienen esa condición, sino que además son comunidades ancestrales. En ese caso, la justicia ambiental adquiere una dimensión diferente pues su aplicación no puede ser la misma a la que se realiza con el común de la sociedad. En estos eventos, cuando se causan daños al ambiente que afectan a los pueblos indígenas o afrodescendientes, el mecanismo para participar no es otro diferente al de la consulta previa o, según el caso, consentimiento libre, previo e informado”. 

 

1.2.5. Finalmente, la Sala Novena resolvió el fondo del asunto. Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, además de las decretadas por el Magistrado Sustanciador, la Corte concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Media Luna Dos, pues a pesar de que las obras en cuestión no traslapan con el territorio étnico en el que se asienta la comunidad, los impactos ambientales que se lograron identificar eran tan nocivos para los pueblos, que lesionaban otros derechos de igual o mayor envergadura; por ejemplo, el ambiente sano. A su vez, concluyó que dichos daños producidos por la actividad carbonífera, pueden afectar el derecho al ambiente sano no solo de la comunidad Media Luna Dos, sino también de las demás etnias y población cercana a la extracción.

 

Para llegar a estas conclusiones, la Sentencia T-704 de 2016 realizó un breve recuento sobre la explotación de carbón en La Guajira. Lo anterior, con el propósito de caracterizar el escenario fáctico en el cual desarrollaría sus argumentos. Evidenció cómo dicha explotación de carbón, especialmente aquella que realiza la empresa “El Cerrejón”,  constituye una de las minas a cielo abierto más grandes del mundo. A su vez, mostró que para el año 2015 existían 27 resguardos legalmente constituidos que se han visto afectados por las transformaciones territoriales, sociales y culturales que la explotación de carbón ha traído consigo.

 

Para la Corte, esta actividad carbonífera alteró la forma de vida de no solo de las comunidades étnicas, sino también de la población en general. Según sus consideraciones, los conflictos que se presentan en la Guajira por la extracción de carbón son primordialmente con comunidades étnicas pues se trata del territorio colombiano en donde más pueblos ancestrales existen. Eso, en sí mismo, debería ser un indicio para que las autoridades encargadas de garantizar y proteger derechos étnicos, pudieran tomar sus decisiones con mayor facilidad y en procura de la protección de los pueblos. De la misma manera, es claro que estos problemas se vienen presentando no solamente con la población denominada Media Luna Dos, sino en general con los habitantes de la zona que, como se dijo, incorporan en su mayoría comunidades étnicas”

 

Pues bien, a partir de ahí, la Corte comenzó por explicar en qué consistían las tres obras de ampliación que discutía la comunidad Media Luna Dos[5]. Indicó que a pesar de que las obras a realizar no traslapan el territorio de la comunidad, eso no significa que, conforme a la parte motiva de la providencia, no existiera afectación directa. Según la Corte, existe un error en considerar que afectación directa es igual al área de influencia directa de un proyecto extractivo. Lo anterior, puesto que el área de influencia es un concepto técnico que solo determina el espacio físico en el cual se va a desarrollar la actividad. Por eso, afectaciones a la cultura, tradiciones, formas de vida, o, como en este caso, ambiente sano de las comunidades, no logran ser atendidas por este concepto.

 

Conforme con lo anterior, la Corte decidió tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, respecto de las tres obras de “Expansión del Puerto Bolívar”. Para la Sala, “las ampliaciones de proyectos extractivos no pueden evaluarse fraccionadamente pues en abstracto, ninguna de ellas produce los efectos negativos que en realidad soportan las comunidades. Para el caso del proyecto de El Cerrejón, debe recordarse que el Plan de Manejo Ambiental (…) contempla la explotación de Carbón, Transporte Férreo y Operación Portuaria de la zona denominada Cerrejón y cobija las antiguas áreas Cerrejón Zona Norte, área Patilla, Cerrejón Central y Oreganal, Nuevas Áreas de Minería en el departamento de la Guajira”.

 

En ese orden de ideas, concluyó que de las pruebas aportadas por las partes, así como aquellas decretadas en sede de revisión, existió afectación directa de la comunidad, por dos razones. La primera, porque la explotación de carbón incide directamente en el ambiente sano, generando una afectación particular sobre la comunidad accionante. Así, aunque la empresa de El Cerrejón consideró que el asentamiento de las comunidades no estaba ubicado en el área de influencia directa de la ampliación, no logró demostrar que la explotación de carbón no producía efectos ambientales tan nocivos sobre la comunidad accionante, como sí lo hicieron los informes requeridos por la Corte.

 

La segunda, porque “la actividad minera está trayendo efectos perjudiciales en la región. El potencial aumento en la producción, transporte, almacenamiento, que traerá consigo la ampliación del puerto y que fue corroborado por la Sala a partir de la apreciación técnica realizada por los informes, ocasiona que dicha medida deba ser consultada. Mucho más si se tiene en cuenta que dicha ampliación no puede analizarse aisladamente sino en conjunto con toda la explotación de cabrón en la zona y las implicaciones que ello tiene. Por ejemplo, en ese proceso de explotación  se han podido percibir cambios[6] en el ecosistema de la región, al punto de causar trasgresiones y lesiones significativas al derecho al agua  de los habitantes sin que hasta la fecha hayan sido mitigados”.

 

Ahora bien, bajo la misma línea argumentativa, la Sala Novena advirtió que la contaminación producida por la actividad carbonífera del Cerrejón no solo se ocasionaba por la ampliación de la “Expansión del Puerto Bolívar”, sino por toda la actividad minera que desarrolla la empresa en esa zona. Así, y de acuerdo con las consideraciones realizadas sobre el derecho de participación ambiental, concluyó que la ANLA debía revisar, de acuerdo con sus competencias, la vigencia y necesidad del Plan de Manejo Ambiental de toda la actividad minera. Para ello, ordenó garantizar la participación de la población que pudiera verse afectada con esta revisión; tratándose de comunidades étnicas y en caso de incidir directamente sobre sus derechos, procede la consulta previa.

 

En palabras de la Corte,

 

“5.39. Por  todo lo anterior, existe una estrecha relación entre la explotación de carbón que está causando problemas ambientales en la región y la expansión del Puerto Bolívar. En concreto, para una mayor y mejor producción del material son necesarias estas obras. Conforme con lo anterior, a esta Sala no le cabe duda que efectivamente la comunidad Media Luna Dos puede verse afectada directamente por la ampliación del Puerto. Con estas tres obras, como se mostró en párrafos anteriores, especialmente los 5.26, 5.27, 5.31 y 5.35, la emisión de carbón puede aumentar y, con ello, potencialmente, la contaminación que ha venido afectando a las comunidades, también lo hará. Ello sumado a la cercanía de la comunidad con el proyecto.

 

5.40. Esta situación obliga a la Corte a tomar medidas que garanticen el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, así como sus derechos de participación. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, especialmente en el capítulo sobre participación ambiental[7], cuando se presentan esta clase de tensiones, las autoridades estatales están en el deber de mitigar los daños producidos por las industrias extractivas, pero, ellas, a su vez, están en la obligación, al igual que el Estado, de garantizar la participación de toda la comunidad en estos procesos. En todo caso, cuando se trata de comunidades étnicas el mecanismo de participación por excelencia es la consulta previa dadas las características propias de ese proceso”.

 

1.2.6. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez presentó salvamento de voto a la decisión que adoptó la mayoría de la Sala.

 

2. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de marzo de 2017, Adelaida Ángel Zea, apoderada judicial de la empresa Carbones del Cerrejón, formuló solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-704 de 2016.

 

Luego de hacer algunas consideraciones sobre los requisitos formales y materiales exigibles a las solicitudes de nulidad de los fallos de la Corte, al igual que una exposición sobre algunos apartes de la Sentencia cuestionada, la solicitante formuló los siguientes argumentos que en su criterio hacen nulo el mencionado fallo:

 

2.1. La peticionaria sostiene que con la Sentencia T-704 de 2016, la Corte vulneró ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso, por al menos tres razones: (i) la Sentencia discutió asuntos que no fueron el objeto del litigio en primera y segunda instancia; (ii) utilizó como pruebas conceptos de personas que no son idóneas para cumplir con esta labor y; (iii) “en los resuelves objeto de la presente solicitud de nulidad, emplea como fundamento de sus órdenes de amparo una construcción argumental meramente teórica y apartada de la certeza fáctica”.

 

2.2. Sobre la primera censura, la solicitante argumenta que la Corte vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque “el fallo de tutela objeto de la presente solicitud de nulidad excede, particularmente en los resuelves cuatro y quinto transcritos, los parámetros de la solicitud de amparo y de lo que se debatió y probó en las instancias que tuvieron lugar en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y, posteriormente, en el Consejo Superior de la Judicatura”.

 

Para la incidentante, las dos instancias previas a la revisión de la Corte “gravitaron en torno a los efectos que sobre la comunidad Media Luna Dos podía tener el proyecto de ampliación de las tres obras adicionales para desarrollar en Puerto Bolívar y concretamente la solicitud de modificación al Plan de Manejo Ambiental que se decidió por medio de Resolución 0428 de 2014”.

 

Según su criterio, la Corte, en sede de revisión, está sujeta exclusivamente a los puntos que se discutieron en primera y segunda instancia. De lo contrario, señala, se estarían cercenando las posibilidades de defensa de su representada. Así, “mientras en primera y segunda instancia al Cerrejón se le permitió debatir los razonamientos y pruebas en que los actores sustentaron la solicitud de protección a su derecho a la consulta previa, la Sentencia de la sala de revisión da por hecho que la única manera de ejercer su función de garante de los derechos fundamentales en este caso, es extendiendo sus análisis, argumentos y decisiones también a los yacimientos y al ferrocarril”.

 

Por tanto y a partir de lo anterior, argumenta que la Sentencia proferida por Sala Novena de Revisión Constitucional incurrió en una primera causal de nulidad por violación al debido proceso de la empresa “El Cerrejón”.

 

2.3. Como segunda causal de nulidad, alega que las personas a quienes la Corte solicitó concepto técnico carecen de la idoneidad necesaria para ser tenidos en cuenta. Al respecto, sostiene que “mi representada fue sorprendida, sin posibilidad objetiva de defenderse, cuando en sede de revisión la Corte procedió con un decreto oficioso de pruebas, solicitando el concepto de diferentes expertos cuyo dictamen fue allegado al proceso de acuerdo a los oficios (…)”. Manifiesta que las “opiniones así rendidas no solo denotan problemas conceptuales y técnicos, sino exteriorizan una clara falta de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional”.

 

Aduce que “los expertos designados por el Despacho son profesionales conocidos por ser contrarios a la industria extractiva y haber expresado, con anterioridad y públicamente, opiniones contrarias a las autoridades mineras colombianas y a las labores de mi representada en el departamento de la Guajira”. A partir de ahí, adjunta una publicación del profesor Julio Fierro Morales y Ana María Llorente en el que se han pronunciado sobre los efectos de la explotación de carbón en la Guajira.

 

Igualmente, advierte que “al basarse en los estudios así allegados al trámite de tutela, en sede de revisión, la Corte incurrió en una omisión del examen de los argumentos técnicos que podía haber suministrado mi representada para desvirtuar las afirmaciones de los “expertos” llamados por la Corte, y se limitó a ver una sola faceta del problema”, configurando así una segunda causal de nulidad de la Sentencia T-704 de 2016.

 

2.4. Finalmente, en tercer lugar, sin mayor explicación, aduce que la Corte “emplea como fundamento de sus órdenes de amparo una construcción argumental meramente teórica y apartada de la certeza fáctica que exige el artículo 45 del decreto 2591 de 1991”.

 

2.5. Por las anteriores razones, solicita a la Sala Plena que anule la Sentencia T-704 de 2016.

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Asunto objeto de análisis

 

La apoderada judicial solicita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T- 704 de 2016, al considerar que en ella la Sala Novena de Revisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representada. Argumenta que tal vulneración tuvo lugar por cuanto la Sala discutió asuntos que no hicieron parte de la litis de primera y segunda instancia, se profirieron órdenes con base en conceptos técnicos de personas no idóneas,  y, empleó en su argumentación una construcción meramente teórica.

 

Para analizar los cargos planteados por la solicitud de nulidad, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, (i) reiterará las reglas fijadas en sede constitucional sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las Sentencias que profiere la Corte, para, posteriormente, en segundo lugar, (ii) con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, resolverá la petición de la referencia.

 

3.2. Requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las Sentencias de revisión proferidas por la Corte. Reiteración de jurisprudencia[8]

 

Desde sus primeras decisiones, esta Corporación ha construido unas reglas que deben ser tenidas en cuenta al momento de verificar la procedencia de las solicitudes de nulidad. Sus aspectos más importantes han sido desarrollados en varios autos[9]. A continuación se reiterarán las decisiones más relevantes, haciendo énfasis en el carácter excepcional de esta clase de peticiones.

 

De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las Sentencias emitidas por esta Corporación no son susceptibles de recursos. Eso significa que los fallos que adoptan las Salas de Revisión, así como la Sala Plena, en control abstracto y concreto, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo anterior, se justifica por la necesidad de dotar de seguridad jurídica las providencias proferidas por la Corte Constitucional, así como de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.

 

Pese a ello, aunque las Sentencias de la Corte no admiten recursos, la misma Corporación ha reconocido que, haciendo un análisis armónico de la legislación aplicable, es posible solicitar la nulidad de los procesos que se surten ante este Tribunal, siempre y cuando se evidencien irregularidades que atenten gravemente contra el debido proceso. En otras palabras, esta clase de peticiones no pueden controvertir cualquier tipo de inconformidad sino solo aquellas que grave y ostensiblemente afecten los derechos fundamentales; en particular el derecho al debido proceso.

 

La jurisprudencia constitucional[10] ha señalado que existen dos tipos de nulidades. Aquellas que se originan durante el trámite de tutela y antes de proferido el fallo, y las que se producen en la sentencia misma. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que las primeras, esto es, las que se presentan durante el curso del proceso, previas a proferida la sentencia, “sólo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo”. Por su parte, aquellas originadas en la sentencia, se deben alegar luego de tomada la decisión y máximo durante el término de ejecutoria de la providencia acusada.

 

Sobre este particular, en el Auto 127A de 2003 se sostuvo lo siguiente:

 

“Bajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la Sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

 

Pues bien, como se señaló, las nulidades procesales pueden ser previas, cuando se originan durante el curso del proceso y antes de proferida la sentencia, o con ocasión del fallo. Las primeras, deben ser alegadas antes de la sentencias, mientras que las segundas, las originadas en la misma, se invocan con posterioridad a la misma, dentro del término de ejecutoria.

 

En cuanto se refiere a las nulidades que se invocan contra la Sentencia, estas deben ser de tal magnitud que deben conllevar a una vulneración flagrante del debido proceso y se pueden alegar solamente respecto de causas producidas por la sentencia misma.

 

Acorde con lo anterior, la Corte ha precisado que la declaratoria de nulidad de una Sentencia sólo puede tener lugar cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[11].

 

En ese sentido, de ninguna manera, los incidentes de nulidad pueden convertirse en un recurso adicional o en una instancia superior. Categóricamente, la Corte ha indicado que las nulidades no deben desconocer que las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. De ahí que el debate jurídico “no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la SentenciaAsí, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad”[12].

 

Al respecto, la Corte ha insistido en que:

 

“[a] través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la Sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la Sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[13], pueden conducir a la nulidad de una Sentencia proferida por esta Corporación.” [14] 

 

En conclusión, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo, trascendental y de tal envergadura “que haga a la Sentencia atacada ostensiblemente incompatible con el derecho al debido proceso. Si se parte de esa base, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación”[15].

 

En este orden de ideas, y debido a la excepcionalidad de las nulidades, la Corte ha advertido que los solicitantes tienen un deber argumentativo alto. No basta con manifestar sus inconformidades con la Sentencia, sino que deben, como se mostrará a continuación, identificar y justificar alguna de las causales fijadas por la jurisprudencia para tales propósitos, así como cumplir con otra serie de requisitos.

 

Presupuestos formales de procedencia[16]

 

Como se anunció previamente, la doctrina constitucional ha establecido unos requisitos formales para que la nulidad de una Sentencia emitida por alguna Sala de Revisión, proceda[17]. Eso significa que sin superar estas exigencias, la Corte no se pronunciará de fondo pues no se cumplen con los requisitos mínimos formales que justifiquen la intervención de la Corte. Estas previsiones han sido puntualizadas por esta Corporación de la siguiente manera:

 

1.     Legitimación por activa: la petición de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[18]. En caso que el yerro se “produzca por situaciones acaecidas antes del fallo, la solicitud de nulidad deberá realizarse antes de que la Sala de Revisión emita la Sentencia correspondiente. Si las partes que intervinieron en el proceso no elevan petición dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[19][20]

 

2.     Oportunidad: la petición de nulidad se debe presentar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo al interesado. Vencido este término, “se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la Sentencia queda saneada[21].

 

3.     Carga argumentativa suficiente: el solicitante “tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la Sentencia cuestionada vulnera de forma protuberante el debido proceso[22].

 

Recientemente[23], la Corte sostuvo que “la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho al debido proceso”[24]. Esta clase de incidente requiere, entonces, “que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho número clausus se presenta, toda vez que “esta corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada”[25].

 

Presupuestos materiales de procedencia. 

 

Por otra parte, la Corte también ha establecido determinadas condiciones materiales, o de fondo, que se deben cumplir cuando se formula una solicitud de nulidad. Como se puntualizó, la nulidad de una Sentencia es excepcionalísima, motivo por el cual el examen que la Sala Plena hace debe ser estricto. Estos requisitos fueron resumidos por el Auto 414 A del 2015 en los siguientes términos: 

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[26]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[27]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una Sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[28] igualmente, en aquellos eventos donde la Sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una Sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[29]

 

- Cuando la Sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[30] [31]

 

En síntesis, los incidentes de nulidad de las Sentencias que profieren las salas de revisión[32] son un trámite que, en ningún caso, puede conllevar a la reapertura del debate jurídico, pues la Corte no puede desconocer el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, no se pueden admitir argumentos que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[33]. Para asegurar ese propósito, la Corte exigió el cumplimiento de unos requisitos formales y materiales. Los requisitos formales que se deben acreditar son la oportunidad, legitimación por activa y la carga argumentativa. Una vez superado dicho examen, la parte accionante tiene el deber de comprobar que el fallo acusado alguna de las causales taxativas que la Corte ha establecido para dichos trámites.

 

3.2.3. Solución del caso concreto

 

3.2.3.1 Sobre la satisfacción de los presupuestos formales

 

a)    Legitimación en la causa por activa

 

3.2.3.1.1. La Sala advierte, en primer término,  que la empresa “El Cerrejón” fue una de las entidades demandadas en sede de revisión. A su vez, la señora Adelaida Ángel Zea aportó al expediente el poder especial otorgado por dicha empresa, el cual la acredita y legitima para proponer el presente incidente de nulidad. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito.  

 

b)    Oportunidad para proponer el incidente de nulidad

 

3.2.3.1.2. En lo que respecta a la oportunidad de la presentación del incidente de nulidad, se tiene que, según el expediente que reposa en esta Corte, la solicitud allegada a la Secretaría de la Corte, fue radicada el 15 de marzo de 2017[34], fecha en la cual se cumplía el término de ejecutoria de la mencionada Sentencia, de conformidad con la constancia de notificación recibida por esta Corte.

 

La sentencia fue notificada el viernes 10 de marzo de 2017, teniendo como oportunidad para presentarla los días lunes 13, martes 14 y miércoles 15 de marzo. Teniendo en cuenta lo anterior, la petición fue presentada oportunamente.

 

Con base en ello, la Sala concluye que la solicitud fue formulada oportunamente.

 

c)     Carga argumentativa del incidente de nulidad

 

3.2.3.1.3. En lo relativo a la carga argumentativa que deben cumplir las solicitudes de nulidad, la Sala estima que la petición elevada por la abogada de la empresa “El Cerrejón” no satisface este requisito, tal y como pasa a explicarse: como sustento, el presente incidente nulidad formulado en contra de la Sentencia T-704 de 2016 aduce que dicha sentencia incurrió en defectos procesales de tal envergadura que la hacen nula, como quiera que (i) discutió asuntos que no hicieron parte de la litis de primera y segunda instancia, (ii) se profirieron órdenes con base en conceptos técnicos de personas no idóneas, y, (iii) empleó en su argumentación una construcción meramente teórica.

 

Tal y como se dijo en las consideraciones del presente auto, las solicitudes de nulidad no pueden convertirse en una instancia adicional en sede de tutela, motivo por el cual, no es dable reabrir discusiones probatorias o interpretativas para justificar algún error en el que haya podido incurrir una determinada Sentencia. Eso explica, entonces, que la Corte haya realizado toda una construcción jurisprudencial tendiente a identificar ciertas causales de nulidad que deben identificarse a la hora de presentar contradicciones a la Sentencia.

 

Así, dentro de los requisitos formales, la Corte ha puntualizado que las solicitudes de nulidad deben cumplir con una carga argumentativa lo suficientemente estructurada para que la Corte se pronuncie de fondo en el asunto. Dicha carga es cualificada, pues no basta con presentar argumentos donde simplemente se señalen los errores en los que la Corte pudo haber incurrido, sino que debe, además, (i) identificarse con claridad la causal de nulidad que justifica el reclamo[35] y, (ii) los argumentos suficientes que expliquen detalladamente las razones por las cuales se incurrió en dicha causal. Sin cumplir con esos requisitos, la petición no cumplirá con los presupuestos formales de procedencia y la Corte, entonces, no examinará de fondo el asunto ya que, en efecto, no encuentra motivos razonables para ello.

 

En el presente trámite de nulidad, la Sala Plena de esta Corporación considera que la peticionaria no logró demostrar que sus reclamos se ajustan a alguna de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, como las que se presentaron en la parte motiva de esta providencia. Además, su discusión radica en censurar y acusar la calidad técnica de quienes rindieron informe a esta Corporación, y en alegar que la Corte no podía abordar el estudio de asuntos que no se debatieron en instancia; censuras que no se enmarcan dentro de las hipótesis desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

 

(i)                Sobre la primera acusación. Los incidentes de nulidad no pueden reabrir discusiones de fondo

 

Para la entidad accionada, la Corte no podía discutir en sede de revisión asuntos que no fueron abordados en instancia. Alega que esa situación vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no tuvo la oportunidad de defenderse de las conclusiones a las que llegó la Corte.

 

Pues bien, para la Sala Plena de esta Corporación, dicho argumento no cumple con el deber de la carga argumentativa exigido en esta clase de trámites. Lo anterior, porque, como lo ha dicho uniformemente esta Corte, el juez de tutela no está sujeto al principio de congruencia externa. 

 

La Corte reitera, como lo ha hecho en innumerables ocasiones, que los jueces en los trámites de tutela, a diferencia de los de otras jurisdicciones, no están sujetos al principio de congruencia. Es decir, en este tipo de procesos los jueces no dependen exclusivamente de lo que las partes pretendan en cada una de las instancias, pues de lo que se trata es de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, independientemente de si este o aquel fueron alegados en instancia[36].

 

Igualmente, este Tribunal ha señalado, en sede de nulidad, que el hecho de que la Corte o los jueces de tutela fallen extrapetita, no constituye vulneración al debido proceso que justifique la anulación de una decisión proferida por ella. Lo anterior, porque el deber que tienen los jueces constitucionales es el de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas, independientemente de si en primera o segunda instancia, el objeto del litigio gravitó sobre asuntos diferentes.

 

Pues bien, en la Sentencia T-074 de 2016, materia de cuestionamiento de la presente causa, la Sala Novena de Revisión tuvo que decidir sobre la tutela interpuesta por la Comunidad Media Luna Dos, en la que solicitaba dejar sin efectos la Resolución que autorizaba la expansión del Puerto Bolívar, permitiendo la construcción de tres obras. Como la Corte lo pudo advertir, a partir de la recolección de todo el material probatorio que reposa en el expediente, a pesar de que dichas obras tenían incidencia directa sobre los derechos de la comunidad étnica, lo que pudo concluir era que toda la explotación de carbón del proyecto de El Cerrejón era la que causaba lesión sobre sus derechos. No solamente la ampliación del Puerto Bolívar.

 

Precisamente, las pruebas decretadas y practicadas por el entonces Magistrado Sustanciador, dieron cuenta de la magnitud e impacto ambiental que tiene la explotación de petróleo en La Guajira. Pese a ello, las partes demandadas no controvirtieron los informes presentados a la Corte por los expertos requeridos, no obstante que se corrió traslado a las partes interesadas.  

 

A partir de ahí, la Sala Novena de Revisión adoptó medidas tendientes a garantizar la primacía de los derechos constitucionales de las comunidades étnicas, así como de la población en general. Por ello, y en el ámbito de sus competencias, ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “revisar” si el Plan de Manejo Ambiental de todo el proyecto en realidad atendía las necesidades constitucionales que fueron puestas de presente en esas Sentencias:

 

“CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero ”El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. En este trámite deberá GARANTIZAR los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será la consulta previa”. 

 

Por el contrario, esta Corporación encuentra que lo que la actora pretende, bajo la apariencia de nulidad, es discutir asuntos del fondo de la sentencia, pues su censura se dirige a reprochar las razones por las cuales la Sala Novena decidió analizar asuntos de relevancia constitucional que, según ella, no fueron discutidos en primera y segunda instancia. Así, con razones netamente procesales, busca justificar que la Corte se equivocó ostensiblemente al ampliar el supuesto fáctico sobre el cual tomó su decisión.

 

En esa medida, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el fondo de esta acusación. Los argumentos que fundamentan la petición de nulidad, no cumplen con la carga procesal argumentativa exigida por la Corte, pues, el juez de tutela no solo no está sometido al principio de congruencia, sino que, además, la acusación se dirigió a reabrir asuntos del fondo de la decisión; siendo la nulidad, un recurso excepcionalísimo no diseñado para esos propósitos. Por tanto, este cargo también será rechazado.

 

(ii)             Sobre la segunda acusación. Las nulidades procesales no son el medio para controvertir las pruebas decretadas y practicadas por las salas de revisión, ni para reabrir debates jurídicos concluidos 

 

En ese orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación estima que el incidente de nulidad promovido por la peticionaria no cumple con el deber argumentativo exigido por la Corte para considerar que las acusaciones propuestas deben ser resueltas de fondo, en la medida en que ni argumentó con claridad y suficiencia en qué causal incurrió la Sentencia atacada. Así, vale recordar que si bien las nulidades procesales no son taxativas, la Corte ha entendido que existe un deber argumentativo cualificado, el cual exige identificar clara y coherentemente alguna de las causales fijadas por esta Corte a través de su jurisprudencia.

 

Para este Tribunal, la peticionaria pretende reabrir discusiones que debieron efectuarse antes de proferirse la Sentencia y en la oportunidad procesal adecuada. Además, con ellas busca controvertir asuntos del fondo de la decisión, siendo el incidente de nulidad un mecanismo excepcional que no acepta este tipo de censuras.

 

La promotora del presente incidente de nulidad reprocha que los informes técnicos utilizados por la Corte para tomar su decisión, fueron aportados por personas que carecen de la idoneidad técnica para pronunciarse en esta clase de procesos; mucho más, tratándose de temas sobre la explotación de carbón que realiza su representada. Señala que la profesora Ana María Llorente y Julio Fierro, ingeniera y geólogo de la Universidad Nacional de Colombia, han publicado una serie de documentos en donde se comprueba su falta de imparcialidad para intervenir en este proceso.

 

Así, por ejemplo, argumentan lo siguiente:

 

“No ahorra el profesional de la geología en apelativos respecto de mi representada en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones y su comportamiento empresarial. Esta circunstancia ha debido ser tenida en cuenta a la hora de nombrar a los “expertos” encargados de rendir opinión en este caso, sobre todo si se tienen en cuenta que el trámite de tutela no prevé una oportunidad procesal que permita discutir sobre incompatibilidades o posibles “conflictos de intereses” respecto de las “opiniones” que se solicitan en sede de revisión”.

 

En el mismo sentido:

 

“mi representada fue sorprendida, sin posibilidad objetiva de defenderse, cuando en sede de revisión la Corte procedió con un decreto oficioso de pruebas, solicitando el concepto de diferentes expertos cuyo dictamen fue allegado al proceso de acuerdo a los oficios (…)”. Manifiesta que las “opiniones así rendidas no solo denotan problemas conceptuales y técnicos, sino exteriorizan una clara falta de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Indica que “los expertos designados por el Despacho son profesionales conocidos por ser contrarios a la industria extractiva y haber expresado, con anterioridad y públicamente, opiniones contrarias a las autoridades mineras colombianas y a las labores de mi representada en el departamento de la Guajira”.

 

Lo primero que se debe reiterar es que las nulidades procesales no son una vía para discutir la idoneidad técnica o científica de los informes presentados por los intervinientes a quienes la Corte solicita su concepto. Para ello, las salas de revisión, al igual que la Sala Plena, tienen el deber de correr traslado de las pruebas decretadas y practicadas por los despachos que conforman este Tribunal. Es en ese momento en donde las partes cuentan con la posibilidad procesal de controvertir las pruebas allegadas a los expedientes. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Conforme con lo anterior, con ponencia del entonces Magistrado Luis Ernesto Vargas, el 24 de octubre de 2016, la Sala Novena de Revisión ordenó poner “a disposición de las partes las pruebas decretadas en el proceso de la referencia mediante providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) y ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por un término de tres (03) días hábiles luego de surtirse la respectiva notificación que se hará por estado”. A pesar de dicho traslado, las partes accionadas guardaron silencio. La ahora representante de la entidad accionada en sede de tutela, dejó pasar en silencio la oportunidad procesal adecuada para discutir los informes que dichos profesionales aportaron al expediente.  

 

En ese orden de ideas, como se señaló en la parte motiva del presente Auto, los incidentes de nulidad promovidos con ocasión de hechos anteriores a la promulgación de la sentencia, deben ser propuestos previamente a la promulgación del fallo. No puede, entonces, la solicitante, reclamar la nulidad de la discutida decisión de la Sala Novena, cuando el origen de su inconformidad se sustenta en supuestos fácticos y jurídicos que se dieron en el trámite de revisión. Vale reiterar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que dichas acusaciones deben ser promovidas antes de proferido el fallo. Solo aquellas que se originan con ocasión de la Sentencia, en sí misma, pueden ser aducidas con posterioridad a ella y, en todo caso, durante el término de ejecutoria.

 

La Sala encuentra que la empresa “El Cerrejón” discute la idoneidad técnica así como la ausencia de imparcialidad de los profesionales a los que la Corte solicitó su concepto, aspecto que pertenece al trámite reglado durante la revisión de la acción de tutela que resolvió la Sala Novena. Es decir, su censura se dirige en contra de supuestos fácticos y jurídicos previos a la promulgación de la sentencia.

 

Así, esta Corte ha puntualizado que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En otros términos, la discusión solamente puede centrarse en aspectos procesales relacionados con el debido proceso, sin analizar cuál debió ser la mejor alternativa que pudo ser adoptada por la Sala[37]. Por ese motivo y a partir de lo anterior, la Sala Plena considera que el presente incidente se motiva por una inconformidad con la valoración que la Sala Novena hizo sobre los informes presentados, y no por un desconocimiento del debido proceso.

 

En ese orden y de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, dicha inconformidad debió ser puesta de presente en la oportunidad procesal adecuada y no, como pretende la solicitante, luego de emitirse la Sentencia. Lo anterior pues su censura radica en aspectos que desbordan la decisión tomada por la Sala Novena.  Por tanto, esta acusación será descartada.  

 

(iii)           Sobre la tercera acusación. No se identificó causal de nulidad alguna

 

Finalmente, la empresa discute que “en los resuelves objeto de la presente solicitud de nulidad, [la Corte] emplea como fundamento de sus órdenes de amparo una construcción argumental meramente teórica y apartada de la certeza fáctica que exige el artículo 45 del decreto 2591 de 1991, a partir de la jurisprudencia de la propia Corte”. Este cargo, tampoco está llamado a prosperar. Para la Sala, la petición no es clara frente a las acusaciones que se hicieron respecto de la Sentencia T-704 de 2016, ni tampoco cumple con los estándares argumentativos fijados por esta Corporación. Se trata de una censura sin desarrollo que no se adecua a ninguna causal de nulidad.

 

En efecto, el cargo presentado por la abogada representante de la empresa “El Cerrejón”, no cumple con el requisito formal de la carga argumentativa, pues los alegatos no se enmarcan dentro de ninguna causal de nulidad reconocida por la jurisprudencia constitucional, ni los mismos son desarrollados adecuadamente para efectos de comprender su verdadero alcance y dimensión. En realidad, su reclamo se limita a cuestionar que las órdenes de amparo son “una construcción argumental meramente teórica y apartada de la certeza fáctica”, pero no precisa cómo tales argumentos inciden en la vulneración al debido proceso, ni de qué manera los mismos constituyen una irregularidad grave que impacte la decisión adoptada. En consecuencia, se trata de una mera inconformidad con la sentencia proferida por la Corte. En ese sentido y conforme con lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las inconformidades con las razones de la decisión no constituyen justificación alguna para solicitar la nulidad de sus Sentencias.

 

Como se puede apreciar, la supuesta vulneración al debido proceso gravita en torno a aspectos netamente argumentativos que utilizó la Corte para tomar su decisión, aspecto este que, por sí mismo, nada tienen que ver con una supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, la construcción inadecuada del tercer cargo, no le permite a la Corte tomar una decisión de fondo al respecto.

 

De esta forma, y al no identificarse ninguna causal de nulidad, y por tanto, no cumplir con el requisito de la carga argumentativa, el cargo será desestimado.

 

En suma, al no hallarse acreditada ninguna de las causales de nulidad invocadas en el escrito presentado por la abogada de la empresa “El Cerrejón”, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. RECHAZAR LA NULIDAD formulada por la apoderada judicial de la empresa “El Cerrejón” en contra de la Sentencia T-074 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia a las partes, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

En comisión de servicios

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-5451805

[2] Esta Corte entiende que el término comunidades o pueblos étnicos incluye tanto a población afro como indígena.

[3]Sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz, SU- 383 de 2003 M.P Álvaro Tafúr Galvis, T-382 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas y T-769 de 2009 M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, entre otras.

[4] Consideraciones similares han sido reiteradas por la Corte en un amplio número de decisiones, relativas al derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas, las comunidades afrocolombianas, palenqueras o raizales. Así, en la Sentencia SU-039 de 1997, la Corporación protegió el derecho a la consulta previa de la comunidad u’wa, frente a la exploración petrolera que adelantaba la corporación Oxy de Colombia; En la Sentencia T-514 de 2009 la Corporación abordó el estudio de un conflicto suscitado en el resguardo chenche buenos aires, de Coyaima, por el reparto de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), y destinados a la implementación de proyectos productivos por parte de los residentes del resguardo. La Corporación destacó una vez más la naturaleza cultural del territorio, como espacio donde la comunidad desenvuelve su vida social y decide sus prioridades. Fue, precisamente, la importancia que la jurisprudencia ha reconocido a la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios el elemento central de la decisión.

En efecto, el peticionario hacía parte de la comunidad, pero residía hacía muchos años en Bogotá, razón por la cual el resguardo de chenche buenos aires lo excluyó de los recursos mencionados. La Corporación encontró que esa decisión era razonable, debido a  que los recursos del SGP se reparten en proporción al número de habitantes en cada resguardo, y a que los proyectos que desarrollaba la comunidad tenían por objeto alcanzar fines propios de la vida comunitaria, dentro del resguardo. En la Sentencia T-652 de 1998 la Corte se pronunció acerca de la violación a los derechos fundamentales de la comunidad indígena embera-katía, que habitaba un territorio al margen del río Sinú, ante la construcción de una represa, sin haber asegurado su participación, mediante el trámite de la consulta previa. La Corporación recordó importancia del territorio para los pueblos originarios, y la especial relación entre estos, sus tierras y los recursos naturales que se encuentran en ellas. En las Sentencias T-693 y 698 de 2011, ambas dictadas en el escenario de la consulta previa, la Corporación resaltó la importancia de que la consulta previa se adelante no sólo cuando una medida afecte el territorio colectivo, sino también cuando la medida afecta lugares adyacentes al territorio, y de importancia cultural para las comunidades. En la Sentencia T-376 de 2012 se protegió el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la Boquilla, afectada por concesiones turísticas en la playa adyacente a su territorio; en la providencia T-652 de 1998, relativa a la construcción de una represa en territorio colectivo del pueblo indígena emberá – katío, ubicada al margen del río Sinú, la Corporación defendió el derecho a la consulta y declaró la violación al derecho al territorio colectivo de la comunidad, debido a que la construcción de la represa supuso el desvío del cauce del río, con trascendentales consecuencias en el modo de vida de la comunidad accionante. En ese marco, expresó la Corte: “Siendo este el caso de la mayoría de las comunidades indígenas en el país, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, no sólo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos indígenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque él hace parte de las cosmogonías amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales características”. de 2012,  relacionada con la protección de los derechos territoriales de una comunidad residente en las Islas del Rosario, la Corporación recordó la titularidad de los derechos previstos en el Convenio 169 de la OIT por parte de las comunidades étnicamente diferenciales y ordenó al Incoder ponderar, al momento de decidir sobre la viabilidad de adjudicaciones de terrenos fiscales de la Nación, los principios constitucionales en conflicto y, de hallarlo necesario para asegurar el goce efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, inaplicar la ley. Estas providencias constituyen un ejemplo de la manera en que la Corte ha relacionado los derechos de los pueblos indígenas a la

[5] La construcción del muelle de remolcadores, tiene como propósito disponer de un sitio “exclusivo e independiente en el que se puedan acoderar en el lado interior del actual muelle de suministros; por tanto, la finalidad del mismo es liberar dicho espacio y permitir que el muelle de suministros cumpla de manera más segura y eficiente con las funciones requeridas[5]. En otros términos, el muelle busca aumentar el espacio para que remolcadores, embarcaciones, etc. puedan parquear al interior de la bahía. // la ampliación del canal de acceso mediante un dragado adicional. Esa actividad, entonces, busca, como su nombre lo indica, dragar el agua del mar para así mejorar el acceso al canal de las embarcaciones. // la ampliación de la planta desalinizadora, dicha actividad tiene como objetivo “el incremento de la capacidad de la planta desalinizadora actualmente en operación, con miras a obtener un mayor volumen de agua para el proceso de control de emisiones del material particulado en las pilas de almacenamiento de carbón, con respecto al volumen que actualmente se produce para satisfacer las necesidades del Puerto”[5].

[6] Ver: Respuesta al oficio OPT – A- 1667 de 2016. Expediente T-5451808 presentada por Julio Fierro Morales y Ana María Llorente.

[7] Numerales 4.1. y siguientes.

[8] Consideraciones tomadas del Auto 074 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Por ejemplo, los autos 031A de 2002 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 164 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, Auto 060 de 2006, Auto 330 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda.  

[10] Auto 298 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.

[11] Corte Constitucional, Auto A-031a de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Auto 022 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] Auto 031A de  2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Auto 074 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Consideraciones tomadas del Auto 281 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A de 2002 y 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Auto 283 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 115 de 2013 y Auto 188 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[19] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[20] Auto 281 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[21]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[21]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, Auto 175 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Auto 217 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, Auto 225 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y Auto 266 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Auto 281 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] Auto 228 A de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[24] Auto 228 A de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[25] Ibídem.

[26] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la Sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una Sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto de 30 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[27] Cfr. Auto 062 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[28] Cfr. Auto 091 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[29] Cfr. Auto 022 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[30] Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[31] Reiteración del Auto del 30 de abril de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[32] Las Sentencias proferidas por la Corte en control abstracto de constitucionalidad, también son susceptibles de nulidad. Sin embargo, por no tratarse de un tema planteado en la presente discusión, la Sala no se pronunciará al respecto.

[33] Auto 031 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[34] Fecha de notificación: 10 de marzo de 2017.

[35] Aunque las nulidades no son taxativas, la Corte ha señalado que existe un deber de claridad al identificar con certeza cuál es la causal discutida. Al respecto: Auto 228 A de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[36] Entre otras Sentencias, así lo ha manifestado la Corte en las siguientes decisiones: T-532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-310 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-583 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-622 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-484 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-340 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-176 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

[37] “[C]ualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.”