A272-17


Auto 272/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2847

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que, el 15 de febrero de 2017, el señor Jhonny Maurello Figueroa interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto, a su juicio incurrió en un defecto sustantivo y procesal al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2016 mediante la cual resolvió una acción de revisión contra la sentencia que lo condenó por el delito de homicidio.

 

3.- Que, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ésta fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3]. Sin embargo, en providencia del 28 de marzo de 2017, dicha Sala decidió remitir el proceso a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación para que iniciara el trámite respectivo. Al respecto, en primer lugar argumentó que al haber fallado en segunda instancia una tutela interpuesta por el accionante contra la sentencia que lo condenó, “se encuentra comprometida frente a lo que es objeto de inconformidad” y, por ende, integra el extremo pasivo de la presente acción; y en segundo lugar, señaló que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000[4] y en el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia adicionado[5], las acciones incoadas contra una Sala de esa Corporación se repartirán a la Sala siguiente en orden alfabético.

 

4.- Que, efectuada la anterior remisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de abril de 2017, decidió abstenerse de dar trámite al asunto y declarar el conflicto negativo de competencia. Sobre el particular, señaló que la inconformidad del accionante está dirigida exclusivamente a la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por lo que la primera instancia de la acción de tutela debe ser conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

6.- Que, en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[6]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

7.- Que, aunado a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, en Auto 112 de 2006[7], se señaló que:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[8].

 

8.- Que, en el asunto bajo examen, se observa que la acción de tutela es interpuesta por una persona condenada por el delito de homicidio que considera vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión de la sentencia a través de la cual se resolvió una acción de revisión en la cual se cuestionaba el fallo que lo condenó penalmente. La demanda se dirige contra la Corporación que resolvió y profirió la sentencia dentro de la citada acción de revisión, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En ese sentido, no se observa dentro del plenario que se reproche la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ende, dicha Sala no está en la facultad de determinar, en el estudio preliminar de la admisión de la tutela, que ha debido tomársele como parte del extremo pasivo de la misma y en virtud de ello declararse incompetente para iniciar el respectivo trámite.

 

En consecuencia, esta Corporación considera que no se realizó un reparto caprichoso o incorrecto al asignar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la presente acción, pues se atendió a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 y a lo manifestado por el accionante, motivo por el que se procederá a dejar sin efecto la providencia del 28 de marzo de 2017, ordenando el envío del expediente ICC-2847 a dicha autoridad, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente ICC-2847.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-2847, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jhonny Maurello Figueroa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] En atención a lo señalado en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.

[4]Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”

[5]La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”.

[6] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Véase, entre otros, los Autos 112 de 2006, 278 de 2006, 287 de 2007 y 015 de 2013.