A273-17


Auto 273/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2855

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  Antecedentes

 

1.                El 13 de octubre de 2016, el ciudadano José Humberto Tejada Román interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación de Antioquia[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. El accionante pretende que se suspenda la aplicación de la resolución No. D2016070005252 del 26 de septiembre de 2016 por la cual se ordenó su retiro forzoso del servicio por razones de edad, así como también, se revoque la resolución No. 2016060009949 del 11 de mayo de 2016 por la cual se negó el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

II.               Decisiones que suscitan el conflicto de competencia

 

2.                La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 27 de octubre de 2016, la declaró improcedente al no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

 

3.                En razón a que el accionante presentó oportunamente escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el auto No. 1302 de 8 de noviembre de 2016, remitió el expediente a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín para efectos de desatar el recurso de alzada.

 

4.                Por medio del auto de 9 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de toda la actuación, por considerar que el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, la cual, según su entender, residía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia). Como fundamento de la nulidad decretada, la segunda instancia señaló que al pretender el accionante la permanencia en el cargo como Rector de la Institución Educativa San Francisco de Asís del Municipio de Liborina (Antioquia), los efectos del amparo constitucional radicarían sus efectos en dicha entidad territorial, hecho que en observancia a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, exigía el reparto de la acción de tutela a los jueces del circuito, o con categorías de tales, en la jurisdicción de dicho municipio.

 

5.                Mediante el auto de 18 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), no avocó el conocimiento de la acción constitucional, promovió el conflicto de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que se decida al respecto. La decisión fue adoptada con fundamento en que, contrario a lo argumentado por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, a quien corresponde conocer y fallar de fondo en sede de apelación la acción de tutela es a dicho cuerpo colegiado, sin que haya lugar a declarar la nulidad de lo actuado, dado que (i) el accionante tiene su domicilio en el Municipio de Bello (Antioquia), (iii) es el lugar donde se producen sus efectos, teniendo en cuenta que al momento de la interposición de la acción constitucional y por el citado retiro del servicio, el accionante ya no labora en el Municipio de Liborina, jurisdicción de Sopetrán (Antioquia). Argumentos todos que se relacionan con las reglas de competencia de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           Consideraciones de la Corte Constitucional

 

A.   Competencia

 

6.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha colisión[2]. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, únicamente se activa siempre que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común[3].

 

7.                Además, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Resaltado fuera del texto)

 

8.                Así las cosas, salta a la vista que el referido conflicto de competencia, suscitado en el presente caso entre las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la tutela, debió ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, en aras de evitar que la dilación en la decisión de los conflictos de competencia, reales o aparentes, así como la indebida aplicación de las reglas del Decreto 1382 de 2000, comprometan la eficacia de la protección de los derechos fundamentales[4]. Por esta última razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de competencia en el presente asunto.

 

B.   Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

9.                La Corte Constitucional ha establecido que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[5]. Mientras que el primero de dichos artículos dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos específicas reglas de competencia en materia de acción de tutela, a saber: (i) factor territorial, esto es que los jueces y tribunales competentes para tramitar y decidir una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se surtan sus efectos, y, (ii) que las acciones de tutela contra los medios de comunicación son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar.

 

10.           Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela en el territorio colombiano, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, fijando la forma de reparto de las mismas. Sobre las reglas allí contenidas, desde el Auto 124 de 2009, la Corte Constitucional ha reiterado que éstas son de mero reparto, y no de competencia. En este sentido, lejos de establecer factores para definir la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, dicho decreto simplemente dispone criterios administrativos de reparto una vez la demanda de acción de tutela es presentada por el accionante. En otros términos, “las reglas de reparto se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.[6]

 

11.           En consecuencia, la Corte Constitucional ha concluido que (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, que (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente[7].

 

12.           Asimismo, la Corte Constitucional ha determinado que ante un yerro en la aplicación de las reglas de competencia, esto es que la autoridad judicial encuentre indebida aplicación de las reglas de competencia, ésta podría declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente para decidir la acción de tutela. En esta hipotesis eventualmente habría lugar al surgimiento de un conflicto de competencia a resolverse por el superior jerarquico común de las autoridades judiciales en disputa o por la Corte Constitucional, según lo establece la jurisprudencia constitucional.

 

13.           Por el contrario, dado que la inobservancia del Decreto 1382 de 2000 no genera conflictos de competencia, ni siquiera aparentes, siempre que se presente alguna disputa entre autoridades judiciales en relación con la interpretación y aplicación de dichas reglas, la Corte Constitucional ha concluido que “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.[8]

 

14.           Del mismo modo, la Corte Constitucional ha resaltado que lo anterior no obsta para que, tras desatarse una disputa en relación con las reglas del Decreto 1382 de 2000, se devuelva el expediente de conformidad con las reglas previstas en este decreto, en aquellos casos en que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.[9]

 

C.   Caso concreto

 

15.           Habida cuenta de que la disputa entre las dos autoridades judiciales del presente asunto se suscitó con ocasión de la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y dado que, como se indicó en la parte considerativa de la presente decisión, las disposiciones contenidas en dicha norma refieren a verdaderas reglas de competencia, en el presente asunto debe admitirse que existe un conflicto de tal naturaleza.

 

16.           Remitido el expediente a esta Corporación y, aun cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la autoridad judicial competente para dirimirlo es la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales.

 

17.           De los antecedentes expuestos, se observa que la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en el marco de la segunda instancia de la tutela referida, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), para que allí se tramitará la primera instancia. Dicha decisión se funda en que: (i) el accionante tiene su domicilio en el Municipio de Bello (Antioquia), (ii) es el Juez del lugar donde se producen los efectos de los actos administrativos cuya constitucionalidad se cuestiona, teniendo en cuenta que al momento de la interposición de la acción constitucional y por el citado retiro del servicio, el accionante ya no labora en el Municipio de Liborina, jurisdicción de Sopetrán (Antioquia)

 

18.           Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), a quien le fue directamente remitida la acción de tutela por parte de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la declaratoria de nulidad de la actuación, decidió no avocar el conocimiento de la misma y proponer el conflicto de competencia, con fundamento en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, como los efectos de la misma, se habían producido en el Municipio de Medellín, ciudad que escogió en su momento el accionante para interponerla y en la cual se surtió el trámite de primera instancia[10].

 

19.           De conformidad con lo anterior, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

20.           Con relación a los presupuestos para establecer la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que son varias las posibilidades que existen para su determinación, a saber: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.[11] Si resultaren varios los jueces competentes de conformidad con estas sub reglas, la demanda se tramitará ante el despacho o sede judicial que hubiere escogido el accionante.

 

21.           De acuerdo con lo anterior, de lo observado en el expediente de tutela, se advierte que le asiste razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) al afirmar que son competentes las autoridades judiciales de Medellín, en particular aquellas que han tramitado la acción de tutela, para conocer y decidir este asunto habida cuenta de que: (i) en este lugar es donde presuntamente se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, por cuanto los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez y se decretó el retiro forzoso del servicio, fueron expedidos por la Gobernación de Antioquia, autoridad departamental que tiene como sede la ciudad de Medellín, y, (ii) el accionante decidió tramitar su acción de tutela ante estas autoridades, las cuales, entonces, resultan competentes en virtud de la regla de competencia a prevención.

 

22.           Adicionalmente, el presente caso plantea la necesidad de aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual la competencia en materia de tutela no puede ser alterada en ninguna de las instancias, en tanto ello sería imponer unas cargas adicionales e insoportables para el gestor tutelar.[12] Al respecto, en el auto 223 de 2007, la Corte estableció que “en el momento mismo que un despacho judicial ha abocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo.

 

23.           En consecuencia, para que cese la dilación judicial en la resolución de la demanda de acción de tutela sub judice, así como la vulneración a los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran este mecanismo, la Sala dejará sin efectos el auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal en mención, y le remitirá el expediente para que de forma inmediata continúe con el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo, por ser la autoridad encargada de decidir la apelación impetrada en contra del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, juzgado al cual se repartió inicialmente este asunto. Resta señalar que, en casos análogos al presente, la Corte Constitucional no ha entendido que se configure una “distribución caprichosa del expediente”.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de diciembre de 2016, por medio del cual, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela presentada por el señor José Humberto Tejada Román en contra de la Gobernación de Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia a Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, para que tramite y decida la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de 27 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.      

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y a las partes, el contenido de esta decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Visible en los folios 2 a l1 del cuaderno principal.

[2] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Corte Constitucional. Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014.

[4] Corte Constitucional. Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Corte Constitucional. Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[6] Corte Constitucional. Auto 170 de 2016.

[7] Ob. Cit. 6.

[8] Corte Constitucional. Auto 205 de 2014.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 198 de 2009. “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

[10] Trámite que se adelantó en el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 27 de octubre de 2016, la declaró improcedente al no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

[11] Corte Constitucional. Auto 143 de 2008.

[12] Corte Constitucional. Auto 106 de 2014.