A274-17


Auto 274/17

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2856

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá DC y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá      

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, DC., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que, el día 31 de enero de 2017, el señor José Geovanny Lizarazo Martínez presentó una petición a la Secretaría de Movilidad de Chocontá, en la que requería la prescripción del comparendo único nacional No. 9518564, con fecha del 20 de octubre de 2009.

 

3.- Que, al no habérsele dado respuesta a su petición y continuar apareciendo el comparendo en el sistema, el actor considera que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data, motivo por el cual interpuso la presente acción de tutela.

 

4.- Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en proveído del primero de marzo de 2017, se declaró incompetente para resolver la demanda, alegando el factor territorial de competencia dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso la remisión del expediente a los jueces de Chocontá. Al respecto, señaló que la presunta vulneración se produce en esta ciudad, por ser el lugar donde tiene domicilio la entidad demandada.

 

5.- Que, efectuado nuevamente el reparto y asignado al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, a través de auto del 7 de marzo de 2017, éste decidió no avocar el conocimiento del presente proceso, ordenó devolver el expediente al  Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y, en caso de que dicho juzgado no compartiera su decisión, propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, en atención a que si bien la entidad accionada tiene su sede en Chocontá, el accionante reside en la ciudad de Bogotá y fue en ese lugar donde el actor decidió presentar la acción. En ese sentido, señaló que, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente es el del lugar en el que ocurra la violación o donde se produzcan sus efectos, y, entre estos dos lugares, se debe respetar la elección del actor.

 

6.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención[3], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

En este orden de ideas, el domicilio, por sí mismo, no constituye un factor que determine la competencia, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial, en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

 

7.- Que, en relación con el asunto bajo examen, la Corte observa que se plantea una situación referente a la aplicación del factor territorial descrito en el numeral anterior, en la medida que el juez competente dependerá del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos que originaron el recurso de amparo o donde se extendieran sus efectos.

 

8.- Que, al respecto, se tiene que el actor, cuyo domicilio está en la ciudad de Bogotá[4], presentó una petición ante la Secretaría de Movilidad de Chocontá, dicha entidad no dio una respuesta ni se ha declarado la prescripción solicitada. Conforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado a la afectación del derecho fundamental de petición, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por un parte, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde al municipio en donde se radicó la solicitud (Chocontá), y por la otra, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar de residencia del actor, en tanto es ahí en donde se debe comunicar la respuesta a su requerimiento (Bogotá).

 

En este contexto, es preciso advertir que el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, si bien tiene razón en señalar que los jueces de Chocontá eran competentes para conocer de fondo sobre la cuestión, en tanto la omisión de respuesta se presenta en la sede de la entidad accionada, no debió haberse declarado incompetente en esta oportunidad, pues se observa que dicha autoridad también está habilitada para pronunciarse de fondo sobre este asunto, en la medida en que los efectos de dicha omisión se producen en Bogotá, donde tiene domicilio el accionante y que fue esta la ciudad que escogió para presentar la acción.

 

9.- Que, en definitiva, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 1 de marzo 2017, proferido por Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, y se ordenará remitir el expediente a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá DC, mediante el cual remitió el expediente de la referencia a los juzgados de Chocontá y decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el ciudadano José Geovanny Lizarazo Martínez.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2856 al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá DC para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN 
Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 039 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de  tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos.

[4] Como se puede observar en los folios 1 y 4, el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.