A275-17


Auto 275/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2861

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Funza, Cundinamarca.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES  

 

1. El 19 de enero de 2017, el ciudadano Gabriel Quiñones Suárez interpuso acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Funza por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta acerca de la solicitud que presentó con el fin de obtener certificación del periodo laborado con dicha entidad.

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pero dicha autoridad, a través de Auto del 19 de enero de 2017, resolvió no asumir conocimiento, por considerar que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Funza, Cundinamarca, despacho que no asumió conocimiento argumentando que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, “a prevención”, los jueces o tribunales con jurisdicción del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que origina la presentación de la acción, toda vez que el actor tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá y eligió como su juez constitucional el de dicha ciudad.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[2]

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3]  De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4]  Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

 

6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[6]

 

8. Teniendo en cuenta, que el accionante optó por la ciudad de Bogotá, para instaurar la acción de tutela, por ser allí, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, y donde tiene el domicilio, se reitera, que el actor puede instaurar la solicitud de amparo ante los jueces “a prevención” para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

 

9. La Sala advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, así las cosas, la declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 19 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela formulado por Gabriel Quiñones Suárez contra Colegio Nuestra Señora del Rosario de Funza y se remitirá el expediente ICC-2861 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el Auto del diecinueve (19) de enero dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Gabriel Quiñones Suárez contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Funza, Cundinamarca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2861 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Civil Municipal de Funza, Cundinamarca.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                    ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

     IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO            CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                    Magistrado (e)                                                Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      DIANA FAJARDO RIVERA

                       Magistrado                                             Magistrada

                 Ausente en comisión

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] Corte Constitucional, Auto 146 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger).