A276-17


Auto 276/17

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2864

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  Antecedentes

 

1.                El 24 de enero de 2017, la ciudadana Matilde Lamilla de Solano interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas)[1], por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión se encuentra dirigida a que se revoque la resolución sancionatoria No. DOF2016010727 del 26 de mayo de 2016 por la cual se le sancionó con multa de $344.730, al declararla contraventora por la comisión de la infracción de tránsito contenida en el artículo 131 literal C.29 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. Se resalta que, dentro del acápite de notificaciones del escrito de tutela, la accionante indicó como dirección torre 4, apartamento 701, Balcones de la Colina, Floridablanca (Santander), Área Metropolitana de Bucaramanga.

 

II.               Decisiones que suscitan el conflicto de competencia

 

2.                La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), autoridad que, mediante el auto de 25 de enero de 2017, la remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[2]. En particular, dicha remisión se fundó en que al haber ocurrido aparentemente la violación al derecho invocado en el municipio de La Dorada (Caldas), el conocimiento de la acción de tutela correspondía al juez con categoría municipal con jurisdicción en dicha entidad territorial.

 

3.                Mediante el auto de 31 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), con fundamento en el alcance de la expresión competencia “a prevención” [3], contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, al considerar que la accionante decidió interponerla ante los Juzgados Municipales de Bucaramanga (Santander), por ser esta entidad territorial el lugar en el cual se están produciendo los efectos de la presunta violación de sus derechos fundamentales.

 

4.                Conforme a lo anterior y a través del auto en mención, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) promovió el conflicto de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que se decida al respecto.

 

III.           Consideraciones de la Corte Constitucional

 

A.   Competencia

 

5.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha colisión[4]. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, podrá activarse cuando las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común[5].

 

6.                Además, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Resaltado fuera del texto)

 

7.                Así las cosas, salta a la vista que el referido conflicto de competencia, suscitado en el presente caso entre las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la tutela, debió ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, en aras de evitar que la dilación en la decisión de los conflictos de competencia, reales o aparentes, así como la indebida aplicación de las reglas del Decreto 1382 de 2000, comprometan la eficacia de la protección de los derechos fundamentales[6]. Por esta última razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de competencia en el presente asunto.

 

B.   Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                La Corte Constitucional ha establecido que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[7]. Mientras que el primero de dichos artículos dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos específicas reglas de competencia en materia de acción de tutela, a saber: (i) factor territorial, esto es que los jueces y tribunales competentes para tramitar y decidir una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se surtan sus efectos, y, (ii) que las acciones de tutela contra los medios de comunicación son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar.

 

9.                Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela en el territorio colombiano, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, fijando la forma de reparto de las mismas. Sobre las reglas allí contenidas, desde el Auto 124 de 2009, la Corte Constitucional ha reiterado que éstas son de mero reparto, y no de competencia. En este sentido, lejos de establecer factores para definir la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, dicho decreto simplemente dispone criterios administrativos de reparto una vez la demanda de acción de tutela es presentada por el accionante. En otros términos, “las reglas de reparto se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.[8]

 

10.           En consecuencia, la Corte Constitucional ha concluido que (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, que (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente[9].

 

11.           Asimismo, la Corte Constitucional ha determinado que ante un yerro en la aplicación de las reglas de competencia, esto es que la autoridad judicial las encuentre indebidamente aplicadas, ésta podría declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente para decidir la acción de tutela. En esta hipótesis eventualmente habría lugar al surgimiento de un conflicto de competencia a resolverse por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en disputa, o por la Corte Constitucional, según lo establece la jurisprudencia constitucional.

 

12.           Por el contrario, dado que la inobservancia del Decreto 1382 de 2000 no genera conflictos de competencia, ni siquiera aparentes, siempre que se presente alguna disputa entre autoridades judiciales en relación con la interpretación y aplicación de dichas reglas, la Corte Constitucional ha concluido que “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.[10]

 

13.           Del mismo modo, la Corte Constitucional ha resaltado que lo anterior no obsta para que, tras desatarse una disputa en relación con las reglas del Decreto 1382 de 2000, se devuelva el expediente de conformidad con las reglas previstas en este decreto, en aquellos casos en que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.[11]

 

C.   Caso concreto

 

14.           Habida cuenta que la disputa entre las dos autoridades judiciales del presente asunto se suscitó con ocasión de la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y dado que, como se indicó en la parte considerativa de la presente decisión, las disposiciones contenidas en dicha norma refieren a verdaderas reglas de competencia, en el presente asunto debe admitirse que existe un conflicto de tal naturaleza.

 

15.           Por lo tanto, en principio debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común es la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

16.            De los antecedentes expuestos, se observa que el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por la señora Matilde Lamilla de Solano, se declaró incompetente para conocerla porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el Municipio de La Dorada (Caldas), razón por la cual ordenó su remisión a la Oficina de Reparto de los juzgados municipales con jurisdicción en dicha entidad territorial. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), éste  promovió el conflicto de competencias por considerar que era la ciudad de Bucaramanga (Santander) el lugar en el cual se estaban produciendo los efectos de la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante.

 

17.           Aun cuando no lo menciona en su decisión, se puede inferir, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), asocia la ciudad de Bucaramanga con el lugar en donde se están produciendo los efectos de la vulneración, por cuanto como se señaló en el capítulo I. Antecedentes de la presente decisión, la accionante consignó en el acápite de notificaciones de su escrito de tutela la dirección torre 4, apartamento 701, Balcones de la Colina, Floridablanca (Santander).

 

18.           De conformidad con lo anterior, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

19.           Con relación a los presupuestos para establecer la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que son varias las posibilidades que existen para su determinación, a saber: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.[12]

 

20.           De acuerdo con lo anterior, de lo observado en el expediente de tutela se advierte que, si se tiene en cuenta que el domicilio de la accionante es el Área Metropolitana de Bucaramanga, le asiste razón al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) al afirmar que es en la ciudad de Bucaramanga (Santander) el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta violación del derecho fundamental de la accionante.

 

21.           Téngase en cuenta, que en casos análogos al presente, la Corte Constitucional ha señalado que se debe respetar la decisión del actor de presentar su acción de tutela ante los jueces de la ciudad de su domicilio, pues es allí donde se producen los efectos de la violación de los derechos fundamentales invocados.[13]

 

22.           En consecuencia, con fundamento en los anteriores criterios, y para que la decisión no sufra más retardos, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), en el que declaró su supuesta incompetencia. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata y en aplicación de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran este mecanismo[14], de curso al trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 25 de enero de 2017, por medio del cual, el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Matilde Lamilla de Solano en contra de la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas).

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), para que tramite y decida la acción de tutela señalada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), y a las partes, el contenido de esta decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 4 a l0 del cuaderno principal.

[2] El numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone: “Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. […]

[3] Segú la cual “debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”. 

[4] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Corte Constitucional, autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] Corte Constitucional, auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[8] Corte Constitucional. Auto 170 de 2016.

[9] Ob. Cit. 6.

[10] Corte Constitucional. Auto 205 de 2014.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 198 de 2009. “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

[12] Corte Constitucional. Auto 143 de 2008.

[13] Corte Constitucional. Autos 467 de 2016, 338 de 2016 y 536 de 2016.

[14] Corte Constitucional. Auto 009A de 2004.