A277-17


Auto 277/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: ICC-2865

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única- y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la misma jurisdicción y especialidad -ordinaria laboral-[1] le correspondería a su superior funcional jerárquico de conformidad con el Artículo 139 del Código General del Proceso,[2] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, a esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo o de la impugnación, según el caso.[3]

 

2. Que la señora Neida Inés Ojeda Díaz instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[4] solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada al no haber dado respuesta a su solicitud sobre la asignación de un proyecto productivo y un subsidio de vivienda.[5] 

 

3. Que inicialmente el asunto se asignó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única de Decisión- quien, mediante auto del 30 de enero de 2017,[6] resolvió remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad con el fin de que fuese repartido a los juzgados con categoría de circuito de dicho distrito. Precisó que, de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000-,[7] el conocimiento de la acción debía asumirlo un juez de tal categoría como quiera que la Unidad demandada pertenecía al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “(…) entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.”

 

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante providencia del 6 de febrero de 2017,[8] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, argumentando que la acción de tutela sí debía ser resulta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa como quiera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “(…) [seguía siendo] parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”

 

5. Que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[10] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[11].

 

6. Que, en consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1382 de 2000[12] establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no sean presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[13] o para declarar la nulidad de lo actuado[14], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.

 

7. Que, siguiendo lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[15] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

7. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada por ambos despachos judiciales está amparada únicamente en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, la Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto real de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial a quien primero fue repartida, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única-  para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por la señora Neida Inés Ojeda Díaz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -Sala Único- , dentro del expediente ICC-2865.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2865 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -Sala Única-, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Neida Inés Ojeda Díaz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

  

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

                                                  

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

  ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA”. “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: // 1. Corte Suprema de Justicia.// 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.// 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:// 1. Consejo de Estado// 2. Tribunales Administrativos// 3. Juzgados Administrativos (…)” (negrita fuera de texto). Aunque la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa también conoce casos en materia penal y civil además de la laboral, se entiende que se trata de un conflicto entre dos autoridades de la misma especialidad, porque tanto dicha Sala Única del Tribunal como el Juzgado Laboral de Circuito de Mocoa tienen competencia sobre asuntos del trabajo y seguridad social (materia laboral).

[2] “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…)” (negrita fuera de texto).

[3] De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

[4] Entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial perteneciente al sector de la Inclusión social y la reconciliación, liderado por el Departamento de la Prosperidad Social –DPS.

[5] Escrito de tutela. Folios 1 a 8 del cuaderno principal.

[6] Folio 10 y 13 del cuaderno principal.

[7] (…) “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[8] Folio 17 del cuaderno principal.

[9]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[11] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[12] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[13] Auto 069 de 2012, entre otros.

[14] Auto 087 de 2012, entre otros.

[15] La regla decantada por el Auto 124 de 2009 es explícitamente como sigue: Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”