A279-17


Auto 279/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 
Referencia: ICC-2867

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Que María Ruth Muriel Serna Torres instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto las entidades cuestionadas no le han dado respuesta a unas solicitudes que presentó en las que pidió que se le informara la fecha en la cual será acreedora de un proyecto productivo y priorizaran su caso sobre los demás reclamantes de la mencionada ayuda.

 

3.                Que el asunto se repartió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, quien a través de auto del 27 de enero de 2017, se declaró incompetente para estudiarlo por cuanto, en atención a las directrices señaladas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y la naturaleza jurídica del departamento administrativo cuestionado, le corresponde conocerlo, en primera instancia, a un juez de categoría de circuito.

 

4.                Que realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, quien a través de providencia del 31 de enero de 2017, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corte, al considerar que, contrario a lo señalado por el tribunal de origen, la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es del orden nacional y hace parte del sector central. Por tanto, a su parecer, el competente para conocerlo, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

5. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[2].

 

6. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[3]. Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica del departamento administrativo demandado, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el mencionado decreto.

 

7. Así las cosas, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de enero de 2017 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del expediente ICC-2867.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa el expediente ICC-2867, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por María Ruth Muriel Serna contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

                                               

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia. Autos A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.