A282-17


Auto 282/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2870

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el señor Héctor Fabián Alzate Manchola presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, que a su juicio fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional al no motivar la Resolución No. 7928 del 8 de septiembre de 2016 por la cual se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal y “por retiro discrecional”.

 

2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pero dicha autoridad, mediante providencia del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), resolvió declararse incompetente para conocer del asunto por cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron el retiro del servicio del accionante fue Saravena, Arauca, de tal manera que son los jueces promiscuos de dicho circuito judicial, quienes deben conocer de la presente acción de tutela, conforme lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.[1]

 

3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, agencia judicial que profirió auto el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), indicando que no comparte los argumentos dados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya que en el escrito tutelar se señala como dirección de notificación una nomenclatura en la ciudad de Bogotá, lo cual permitiría concluir que es allí el lugar de residencia del actor y donde se están presentando los efectos de la presunta vulneración. Aunado a esto, la entidad accionada tiene su asiento principal en la ciudad de Bogotá tanto así que la resolución acusada fue expedida en dicha ciudad. Por lo anterior, envía el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[2] o que teniéndolo,[3] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[4] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto, transformando una acción constitucional con un término de diez (10) días en varios meses, lesionando aún más la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.[5] Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6] 

 

6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, sólo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió remitir el expediente a los juzgados de Saravena, Arauca considerando que son éstos los que deben conocer de la acción de tutela ya que allí es donde ocurrieron los hechos que motivaron el retiro del servicio activo del actor. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con lo efectuado por el Tribunal de Cundinamarca, por cuanto éste no tuvo en cuenta la elección que hizo el demandante para interponer su petición, teniendo en cuenta que en Bogotá está el asiento principal de la entidad accionada y es en donde está la dirección de notificación aportada por el accionante.

 

9. Así las cosas, la Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, el accionante decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Bogotá teniendo en cuenta que, en dicho escrito, su dirección de notificación está en esa ciudad y además, es allí donde la accionada tiene su domicilio principal, lo cual permite concluir que es en Bogotá donde se pueden estar presentando los efectos de la vulneración alegada.

 

10. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[7]

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del trámite de acción de tutela formulada por Héctor Fabián Alzate Manchola contra el Ministerio de Defensa Nacional, y se remitirá el expediente ICC-2870 a dicho Tribunal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Héctor Fabián Alzate Manchola contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2870 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

         CARLOS BERNAL PULIDO               ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

            Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

       ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                    Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

     IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                          CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                    Magistrado (e)                                                             Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                                  DIANA FAJARDO RIVERA

                        Magistrado                                                                  Magistrada

                 Ausente en comisión

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 1382 de 2000. Artículo 1º. (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-443 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-142 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-357 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Auto A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), y sentencia C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[7] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-114 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-208 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), A-040 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-047 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), A-186 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería), A-074 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-275 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araújo Rentería), A-037 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araújo Rentería), A-211 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; SV Jaime Araújo Rentería), A-100A de 2008 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-092 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-181 de 2012 (MP Adriana maría Guillén Arango), A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-206 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-135 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-124 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otros.