A283-17


Auto 283/17

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2873

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Medellín y el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       María Lucía de los Dolores Londoño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV -, territorial Antioquia. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas, ante la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento como víctima del conflicto armado, el pago de la respectiva indemnización administrativa y la inclusión en todos los programas de estabilización socioeconómica de la entidad.

 

La tutelante, a pesar de residir en el municipio de Yarumal (Antioquia), presentó la acción ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, e indicó como dirección de notificaciones una de esta ciudad.

 

2.       Por reparto, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Medellín. Mediante auto del 2 de febrero de 2017 remitió el expediente al juez de circuito del municipio de Yarumal, al considerar que la competencia debía determinarse por el lugar del domicilio de la parte tutelante.

 

3.       El conocimiento del proceso le correspondió luego al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal que, en auto del 7 de febrero del 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que la voluntad de la actora fue la de promover la tutela en la ciudad de Medellín porque era el domicilio de su apoderada, al igual que el de la entidad accionada y fue allí donde se radicó el derecho de petición cuya tutela se solicitaba.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[2].

 

2.                 Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 27 de 1996. En estos casos se impone garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia.

 

3.                 Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

B.               Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

1.                 La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

2.                 Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.[4]. En consecuencia, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente.

 

3.                 La Corte ha admitido que en aquellos casos de indebida aplicación de las reglas de competencia, el juez que conoce de la acción puede declararse incompetente y remitir el expediente al que considere le asiste competencia. En tales casos, el conflicto debe ser resuelto por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en disputa o por la Corte Constitucional. Por el contrario, cuando se presente una disputa entre autoridades judiciales en relación con la interpretación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.[5].

 

4.                 Del mismo modo, la Corte Constitucional ha resaltado que lo anterior no obsta para que, tras desatarse una disputa en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se devuelva el expediente de conformidad con las reglas previstas en este decreto, en aquellos casos en que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes[6].

 

5.       Por otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez. Igualmente, la expresión se ha interpretado que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que la motiva o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos.

 

6.       Finalmente, en aplicación del principio pro homine, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, a elección de la parte accionante, la competencia en razón del factor territorial en materia de acciones de tutela, puede determinarse a favor de la autoridad judicial: (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación de los derechos alegados; (ii) del lugar donde ocurre la amenaza de los derechos fundamentales; o (iii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados. En estas tres posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante.

 

C.   Caso concreto

 

1.       La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de competencias, pues si bien los Juzgados involucrados tienen un superior jerárquico común que es la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[7], la Corte Constitucional debe resolver de fondo el conflicto de competencia con el objetivo de garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia..

 

2.       Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de las reglas de reparto del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto existen dos autoridades competentes para conocer del proceso de la referencia: por un lado, el juez del circuito del domicilio de la tutelante (Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal l), y, por el otro, el del lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas o se produjeron los efectos de dicha vulneración, esto es, donde debió contestarse el derecho de petición presentado por la accionante, (Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Medellín), habida cuenta de la dirección de notificaciones que esta informó para tales fines y el lugar donde se harían efectivas la ayudas.

 

3.       Para la Corte, el conflicto debe resolverse a favor de aquel que hubiese escogido la parte accionante, siempre que respete alguna de las tres reglas decantadas por la Corte, en cuanto al factor territorial de competencia, y a que se hizo referencia previamente. A similares conclusiones se arribó en un proceso idéntico al presente, así:

 

“Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el domicilio del actor o por el lugar en el que ocurrieron los hechos, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección. Como quiera que la voluntad de la accionante es tramitar la acción de tutela en Medellín, la Sala considera que el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo”[8].

 

4.       Como quiera que la voluntad de la tutelante fue tramitar la acción en la ciudad de Medellín, por corresponder al lugar donde presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales, el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de esa ciudad es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 2 de febrero 2017 proferido por dicho despacho. Igualmente, ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de febrero del año 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Medellín (con funciones de conocimiento), mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por María Lucía de los Dolores Londoño contra la UARIV.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Medellín (con funciones de conocimiento) para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por María Lucía de los Dolores Londoño contra la UARIV.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[3] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[4] Auto 170 de 2016.

[5] Auto 205 de 2014.

[6] Cfr. Auto 198 de 2009. “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

[7] Ver, entre otros, Autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[8] Auto 051 de 2017.