A284-17


Auto 284/17

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2874

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. El señor José Vicente Valbuena Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Compañía de Seguros Suramericana S.A. con el fin de lograr el amparo de su derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, ante la negativa de la empresa accionada de reconocer y pagar la intervención quirúrgica que le fue practicada con el fin de reducir las secuelas que le dejaron algunos procedimientos médicos llevados a cabo en vigencia de la póliza “Plan Salud Clásico Familiar 809664”.

 

1.2. Para lograr la protección de los derechos invocados, el señor Valbuena Rodríguez anexó a la acción de tutela: copia de su Historia Clínica emitida por la Fundación Oftalmológica ubicada en la ciudad de Bogotá; copia de derecho de petición formulado a la Compañía de Seguros Suramericana S.A y; para efectos de notificación, indicó la dirección de su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá[1].

 

1.3. La acción de tutela fue presentada ante la oficina judicial de Bogotá, el cual, a través de acta individual de reparto del 22 de febrero de 2017[2], asignó el

 

conocimiento de la acción al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá.

 

1.4. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá, mediante providencia del 22 de febrero de 2017, declaró su falta de competencia para conocer de la acción en virtud del factor territorial, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Medellín, por ser este el lugar donde se encuentra el domicilio de la compañía accionada. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de esa ciudad[3].

 

1.5. En virtud de tal decisión, la acción de tutela fue reasignada por la oficina judicial de reparto de Medellín al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, el cual, a través de Auto del 3 de marzo de 2017, decidió no asumir su conocimiento por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela la tienen “a prevención, los jueces donde ocurra la amenaza del derecho o en el lugar donde se producen sus efectos”. De acuerdo con la anterior regla de competencia, adujo que, si bien la presente tutela no se radicó en el domicilio de la accionada, sí lo hizo en el lugar donde se producen los verdaderos efectos de la presunta vulneración de derechos, esto es, en la ciudad de Bogotá, donde actualmente reside el señor Valbuena Rodríguez y recibe los tratamientos médicos que requiere[4].

 

1.6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, dispuso remitir el expediente a la Corte para que dirima el conflicto negativo de competencia[5].

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada[6], las normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela, son principalmente, los artículos 86 de la Constitución Política, el cual señala que esta se puede interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia por el factor territorial, al establecer que: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”. Este último reglamentado a su vez por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” que prevé que conocerán de la acción “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”(subrayado fuera del texto original).

 

2.2. De acuerdo con dicha lectura, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el alcance de la competencia “a prevención” por el factor territorial de que tratan los ya mencionados artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de sostener que la misma debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motiva o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen sus efectos; precisando, además, que en caso de presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes, conocerá del asunto aquél funcionario judicial que recibió de primero la acción de tutela.

 

2.3. Con base en las reglas fijadas por esta Corporación, esta Sala procede a resolver el presente conflicto invocado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.

 

3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

3.1. la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[7]. No obstante, excepcionalmente, esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, también puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que tengan un superior jerárquico común, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

3.2. Conforme con las reglas señaladas, en el presente caso, se plantea a la Corte un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Sobre el particular, se tiene que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior jerárquico común, sería el llamado a resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[8] establece que le corresponde a dicha Corporación, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entreautoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto.  

 

3.3. Sin embargo, como quedó expresado con anterioridad, excepcionalmente, esta Corporación puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda

 

comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

A partir de lo expuesto, la Corte es competente para conocer el presente conflicto de competencia teniendo en cuenta que la acción de tutela se promovió por el señor José Vicente Valbuena Rodríguez, en defensa de los derechos fundamentales invocados lleva más de cuatro meses sin ser resuelta, lo que aunado a la demora en el trámite de amparo constitucional, torna necesario definir la autoridad competente para conocer de esta acción, en desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente conflicto de competencia, para efectos de darle solución al mismo, cabe recordar que, tal y como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, se tiene que el señor José Vicente Valbuena Rodríguez formuló la presente acción de tutela contra la Compañía de Seguros Suramericana S.A., por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones digas y a la salud ante la negativa de la entidad de reembolsar el valor de los procedimientos practicados en el accionante con el fin de lograr la rehabilitación de su ojo izquierdo.

 

3.5. Considerando los elementos que obran en el expediente y de acuerdo con las reglas de competencia “a prevención” por el factor territorial fijadas por este Tribunal, encuentra la Corte que no son de recibo las consideraciones aducidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. Ello, en razón a que su decisión se adoptó sin considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, quien promueve una acción de tutela está facultado para presentarla, bien sea en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o en el lugar donde se produjeron sus efectos.

 

3.6. En consecuencia, como quiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada en el lugar de residencia del accionante y donde recibe los tratamiento médicos en vigencia de la póliza adquirida con la compañía de seguros accionada, se entiende que el mecanismo de amparo fue presentado en el lugar donde se producen los efectos de la presunta violación de los derechos invocados. Por lo tanto, en aplicación de las normas citadas, es al juzgado que inicialmente asumió el conocimiento de la acción de tutela a quien le corresponde proceder a su trámite.

 

3.7. Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien recibió inicialmente el reparto de la acción de tutela, es el despacho judicial que deberá proceder con su conocimiento, trámite y resolución.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del expediente ICC-2874.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías el expediente ICC-2874, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Vicente Valbuena Rodríguez contra la Compañía de Seguros Suramericana S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

Presidente

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2, folios 1-34.

[2] Cuaderno 2, folio 35.

[3] Ibídem.

[4] Cuaderno 2, folios 70-71.

[5] Cuaderno 2, folio 71.

[6] Auto-198 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas), Auto-061 de 2011 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto).

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[8] Ley 270 de 1996.