A286-17


Auto 286/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: ICC-2876

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 9º Administrativo de Ibagué, sistema oral

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Que Olider Londoño Torres instauró acción de tutela contra la UARIV y la Fiscalía Seccional de Medellín, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición. Lo anterior, toda vez que la primera entidad mencionada no ha hecho entrega de la indemnización administrativa por el fallecimiento de su hermano y, la segunda, no ha rendido el informe sobre su homicidio.

 

3.                Que el asunto se repartió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien a través de auto del 26 de enero de 2017, señaló que carecía de competencia para conocerlo y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que fuera repartido entre los jueces del circuito de dicha ciudad.

 

Lo anterior, al señalar que del escrito de tutela se desprende que la solicitud no va dirigida a cuestionar a la Fiscalía Seccional de Medellín, sino, en realidad, contra la Dirección Seccional de la Fiscalías de dicha ciudad, pues lo que se pretende es información sobre la investigación de la muerte violenta del hermano del actor. En esa medida, adujo que en vista de que la UARIV es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, al igual que la dirección mencionada, dado que esta se asimila a una autoridad departamental, los competentes para conocer el caso son los jueces del circuito de Ibagué, en virtud del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

4.                Que realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué, sistema oral, quien a través de providencia del 1º de febrero de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corte, al considerar que, contrario a lo señalado por el juez de origen, la tutela se encuentra dirigida contra la Fiscalía Seccional de Medellín, entidad del orden nacional a nivel central. Por tanto, el competente para conocerla, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es el superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

 

5. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[2].

 

6. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[3]. Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad de la fiscalía demandada, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el mencionado decreto.

 

7. Así las cosas, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, dentro del expediente ICC-2894.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá el expediente ICC-2894, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Yudy Liliana González Parra contra la Alcaldía Municipal de Facatativá y la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

                                               

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia. Autos A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.