A287-17


Auto 287/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

Referencia: Expediente ICC-2877

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Aura Eliza Yela Portillo presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda Pública, al considerar que la falta de cumplimiento del “programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011”,  vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna y a la familia.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante auto del 27 de enero de 2017, manifestó que aunque la tutela fue presentada en contra del Ministerio de Hacienda “(…) la pretensión ha sido enfilada concretamente a obtener la asignación de un subsidio de vivienda por parte del Fondo de Adaptación; vislumbrándose en consecuencia que el reclamo bajo estudio no involucra el reseñado Ministerio[1].

 

En este sentido, sostuvo que de acuerdo a la naturaleza jurídica del Fondo de Adaptación (entidad descentralizada por servicios del orden nacional), la tutela debe ser repartida a los juzgados del circuito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.                Así, el 31 de enero de 2017 la tutela fue repartida al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 1º de febrero de 2017, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible declararse incompetente para conocer la acción de  tutela, “(…) con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia[2]. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

En principio, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Pasto, quien es el superior jerárquico común entre la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto[5]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[6] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

4.                Por otro lado, la Corte ha dicho que al juez constitucional no le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela[8], para que, de esta manera, pueda declararse incompetente e impedir que se tome una decisión de fondo en el asunto objeto de estudio. Al respecto, ha precisado que el funcionario judicial que debe conocer el amparo se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos[9].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

 

6.                Asimismo, se observa que la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, no respetó la lógica procesal al entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental de la accionante al momento de la admisión de la tutela, en tanto ello pertenece al examen del fondo de la controversia, y esto es precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

7.                Por otra parte, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

 

8.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de enero de 2017 proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Aura Eliza Yela Portilla, en contra del Ministerio de Hacienda.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2877 a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por Aura Eliza Yela Portilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de enero de 2017 proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Aura Eliza Yela Portilla, en contra del Ministerio de Hacienda.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2877 a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por Aura Eliza Yela Portilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de pasto que en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión de servicios

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada.

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 21.

[2] Folio 26.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ley 270 de 1996, artículo 18. Conflictos de competencia: (…) los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[7] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[8] Ver entre otros, Auto 154 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas, Auto 056 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda, Auto 022 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[9] Auto A-038 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.