A288-17


Auto 288/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC-2878

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío -Antioquia- y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El 27 de enero de 2017 la señora Yorleny Grimaldos Prada presentó acción de tutela contra ECOPETROL S. A., en el municipio de Puerto Berrío -Antioquia-, al considerar que es el lugar donde se presentó la vulneración de los derechos  fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, con ocasión de la  terminación del contrato de trabajo a término fijo sin permiso del Ministerio de Trabajo por parte de la accionada pese a los múltiples quebrantos de salud que padecía y sin tener en cuenta el hecho de ser madre de cabeza de familia.

 

3. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, que se declaró incompetente para conocer del amparo[2] invocando el factor territorial, al considerar que el conocimiento le corresponde a las autoridades judiciales del lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración que motivó la interposición de la tutela, esto es, la ciudad de Barrancabermeja -Santander-, lugar del domicilio de la accionante, por lo que estima que la norma aplicable es el artículo 37[3] del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

4. La acción de tutela fue enviada a los Juzgados del Circuito de Barrancabermeja -Santander-, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa localidad, el cual mediante auto de fecha del 8 de febrero de 2017 decidió a su vez no conocer de fondo el asunto declarando el conflicto negativo de competencia, atendiendo que en el presente en el caso la actora decidió presentar la acción de tutela en el lugar donde consideró se produjo la vulneración de los derechos fundamentales, como fue en Yondó -Antioquia-, lugar donde laboraba.

 

5. Al respecto, debe señalar la Corte que en el Auto 146 de 2009 se expuso que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

6. Adicionalmente, sobre la expresión “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1.° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corte precisó en el Auto 076 de 2016, lo siguiente: “se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.

 

7. Asimismo, ha sostenido este Tribunal que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela han de atender a la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, según el cual por el factor territorial las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o por la Corte Constitucional cuando no lo hubiere.

 

8. Igualmente La Corte al referirse a las reglas de reparto de la acción de tutela (Decreto 1832 de 2000), en el Auto 124 de 2009 determinó:

 

“(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

9. Por consiguiente, un conflicto de competencia se hace necesario resolverlo con celeridad para salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

10. Esta Corporación reitera que la demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos fundamentales. En otras palabras el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y aquel en el cual tiene efecto la trasgresión de sus derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por la accionante de que su asunto se tramite por los jueces de Puerto Berrío, como se evidencia en la tutela que radicó ante dicha jurisdicción.

 

11. Por lo anterior, la Sala decidirá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

RESUELVE

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 30 de enero 2017 adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Yorleny Grimaldos Prada.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2878 al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

        

 

DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A170A de 2003, A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017.

[2] Providencia del 30 de enero de 2017. Folio 21 del cuaderno principal de tutela.

[3]: “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.