A290-17


Auto 290/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA ADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: expediente D-12026

 

Recurso de súplica contra el auto de 16 de mayo de 2017, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

 

Demandante: Mario Enrique Torres González

 

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Mario Enrique Torres González, en contra del auto del 16 de mayo de 2017, que dispuso rechazar la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 22 de marzo de 2017, el ciudadano Mario Enrique Torres González interpuso acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. La norma demandada establece lo siguiente:

 

ARTICULO 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

(…)

 

PARÁGRAFO 4º. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

 

<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles>. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.

 

El demandante estima que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C. Pol., ya que considera discriminatorio establecer únicamente la pensión especial de vejez para los padres y madres con hijos en situación de discapacidad. En tal sentido, señala que este beneficio debe extenderse al “curador en calidad de hermano único” de una persona con discapacidad.

 

Indicó que de acuerdo a la sentencia C-227 de 2004, la Corte estableció que el objetivo de la pensión especial de vejez es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que padecen una invalidez física o mental que no les permita valerse por sí mismos y que dependen económicamente de ellas.

 

De otra parte, destacó que en su caso es curador y hermano único de una persona en situación de discapacidad que no puede valerse por sí misma y, que después del fallecimiento de sus padres, depende moral y económicamente de él. En esa medida, advierte que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez pues cuenta con la edad y las semanas cotizadas, aunado a que debe ocuparse de los cuidados y necesidades básicas de su hermana.

 

Finalmente, considera que se le debe conceder la protección de sus derechos y los de su hermana al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo, a la familia, a la seguridad social, así como los derechos asociados a la situación de discapacidad y los adultos mayores y, en consecuencia, extender el beneficio de la pensión de vejez al “curador en calidad de hermano único” de una persona con discapacidad.  

 

2. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien en auto del 21 de abril de 2017 inadmitió la demanda indicando que la argumentación del actor no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción[1], de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. En efecto, en dicho proveído se dispuso:

 

“6. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, el argumento principal de la demanda se centra en afirmar que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, puesto que no contempla como beneficiarios de la pensión anticipada por vejez a los hermanos únicos de personas con discapacidad, quienes también tendrían derecho a dicha prestación, por ser las personas que los atienden, los impulsan en sus procesos de rehabilitación y los ayudan a sobrevivir de una forma más digna.

 

El ciudadano sostiene que en su caso particular, es curador y hermano único de una persona con discapacidad que no puede valerse por sí misma y que depende moral y económicamente de él, después del fallecimiento de sus padres. En esa medida, advierte que cumple con los requisitos para que se reconozca en su favor la pensión especial de vejez, pues cuenta con la edad, las semanas cotizadas, y además manifiesta que él debe ocuparse de todos los cuidados y necesidades básicas de su hermana.

 

7. En primer lugar, se evidencia que la censura relacionada con la violación del derecho a la igualdad no es pertinente, ya que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, esto es el reconocimiento de la pensión anticipada por vejez en su caso específico. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede resultar legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Sin embargo, la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna, lo cual no ocurre en el presente asunto, el cual no ofrece un juicio abstracto de constitucionalidad sobre el asunto.

 

8. En segundo lugar, se observa que faltan argumentos específicos y suficientes, pues el demandante se limita a señalar que la no inclusión de los hermanos únicos de personas con discapacidad entre los beneficiarios de la pensión anticipada por vejez va en contra del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, sin aportar ni explicar las razones para considerar que ello es discriminatorio.

 

En efecto, el demandante no específica las razones por las cuales considera que existe un trato desigual entre los progenitores y los hermanos únicos de las personas con discapacidad y mucho menos, es claro al señalar por qué deben tener el mismo trato en relación con el reconocimiento de la pensión anticipada por vejez. En ese sentido, debe subsanar su demanda en el sentido de demostrar las razones para la existencia del presunto tratamiento discriminatorio, conforme los requisitos argumentativos expuestos anteriormente.

 

9. Por último, el demandante no concreta ningún cargo de inconstitucionalidad contra el parágrafo impugnado, tal y como el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1997 lo exige al disponer que la demanda debe contener ‘las razones por las cuales dichos textos (constitucionales) se estiman violados’.

 

El actor alega que mediante la presente acción de inconstitucionalidad debe concederse la protección de sus derechos y los de su hermana al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo, a la familia, a la seguridad social y los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores.

 

En este punto cabe recordar que, la acción pública de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para resolver situaciones jurídicas concretas. El ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones, como por ejemplo, la acción de tutela, para solicitar el amparo de derechos fundamentales.”

 

3. El demandante presentó un escrito de corrección recibido por la Corte vía correo electrónico el 20 de febrero de 2017, a dos folios. En esa oportunidad el actor señaló que no se trataba de resolver un asunto personal, sino de subsanar los casos de “(…) cientos de curadores y hermanos únicos de personas de especial protección que la Corte Constitucional desconoce en atención a los principios universales de el (sic) estado de bienestar”. Agregó que “[n]o sabemos cuantos (sic) niños, adultos y personas con discapacidad intelectual de especial protección en Colombia están en las mismas condiciones con curador y hermano único que han cotizado su derecho pensional”.

 

Respecto de las normas presuntamente infringidas manifestó que “[n]o solo invoco el artículo 13 de la Constitución la igualdad de derechos en condiciones de vida digna si no (sic) en el contexto de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 16, 20, 42, 43, 47, 48, 49, 53 etc.. por (sic) lo tanto cumplo a cabalidad el artículo 2 del decreto 2067 de 1991”. Además, refirió que “[l]a misma Corte en las sentencias: C-624 de 2003 y T-746 de 2004, T-297 de 2012, y T-681 de 2011 a (sic) consagrado los derechos a la seguridad social como una forma de mantener las condiciones de vida digna”. Indicó que “[n]o se puede afectar la esencia misma de la Ley Suprema que es la Constitución que desde el año 1991 viene pregonando el mejoramiento, calidad de vida digna de las personas en especial protección por la discapacidad mental”.

 

Por último, elevó la siguiente solicitud: “[s]ra (sic) Magistrada agradezco de manera formal re analice (sic) y reevalue (sic) usted personalmente esta demanda (…) y se conceda para el bien general de tantos niños  y personas especiales”.

 

4. Posteriormente, mediante auto del 16 de mayo de 2017[2], la Magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente, en consecuencia, dispuso rechazar la demanda y se informó la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de la decisión, bajo los siguientes argumentos:

 

“5. Para dar respuesta a los requerimientos de esta Corporación, el accionante corrigió la demanda  y únicamente expuso como nuevo argumento que con la demanda no pretende resolver su caso personal, pues existen varios curadores y hermanos únicos de personas con discapacidad que se encuentran en la misma situación y requieren que se les reconozca entre los beneficiarios de la pensión anticipada por vejez.

 

6. Las anteriores consideraciones, obligan al Despacho a destacar lo siguiente:

 

Los argumentos presentados por el actor son una réplica de los inicialmente expuestos en su demanda, de manera tal que no es evidente que haya desplegado una argumentación más completa y suficiente en esta oportunidad, que conduzca a subsanar los errores originales del libelo y que permita un análisis efectivo y constitucional de fondo, frente a la disposición que se demanda.

 

Recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de un cargo de violación del derecho a la igualdad, el demandante no sólo debe identificar dos grupos sociales o situaciones objeto de comparación. Es necesario, además determinar si unos u otros, según sea el caso, deben ser objeto del mismo trato por parte del legislador.

 

Específicamente, en el auto inadmisorio se le indicó al ciudadano que faltaban argumentos específicos y suficientes en relación con el cargo por igualdad, pues se limitaba a señalar que la no inclusión de los hermanos únicos de personas con discapacidad entre los beneficiarios de la pensión anticipada por vejez vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, sin aportar ni explicar las razones para considerar que ello es discriminatorio.

 

Además, se le indicó que no presentó las razones por las cuales consideró que existe un trato desigual entre los progenitores y los hermanos únicos de las personas con discapacidad y mucho menos, fue claro al señalar por qué deben tener el mismo trato en relación con el reconocimiento de la pensión anticipada por vejez.

 

En el escrito de corrección, el demandante reitera que existe un trato desigual entre los progenitores y los hermanos únicos de las personas con discapacidad y mucho menos, fue claro al señalar por qué deben tener el mismo trato en relación con el reconocimiento de la pensión anticipada por vejez.

 

En el escrito de corrección, el demandante reitera que existe un trato desigual entre los progenitores y los hermanos únicos de las personas con discapacidad, sin aportar ni explicar las razones para considerar que ello es discriminatorio

 

7. Con fundamento en lo anterior, no es posible evidenciar una violación a priori de la Constitución. Así, le correspondía al demandante presentar una argumentación suficiente en su demanda, que permitiera por lo menos generar una duda constitucional frente a una norma que goza de una presunción de congruencia con el ordenamiento superior.

 

En otras palabras, no obstante la solicitud de corrección de la demanda, el accionante replicó de nuevo los argumentos preliminares de su libelo, que ya la Corte había estimado carentes de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia, para un estudio constitucional sustantivo, de manera tal que pervive en este caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991”.

 

5. El actor interpuso el recurso de súplica en término[3], en el cual reiteró los argumentos de la demanda inicial y manifestó que se debe analizar de manera cuidadosa su caso, dado que el demandante actúa como “curador de su hermana” que está en situación de discapacidad y además bajo la sola afirmación que cumple con todos los requisitos para obtener la pensión anticipada de vejez. Específicamente, señaló:

 

“Respetados Magistrados invoco el recurso de súplica y se analice de manera cuidadosa la argumentación presentada y se desestime los crasos errores de la Magistrada Ponente (sic) induce a negar, dando un vuelco al insistir que es un caso personal rayando a (sic) derecho constitucional – derechos fundamentales – humanitarios y de elemental sabio entender en que al ser curador hermano único de mi hermanita discapacitada de especial protección – interdicta en mérito de los derechos constitucionales invocados en 11 folios al tener más de 1670 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, haber laborado desde los 18 años y registrar aportes a pensión desde 1980 a la fecha 2017 – 37 años, tener más de 55 años y mi hermana en los 60 años discapacitada ya en tercera edad – de especial protección – discapacidad cognitiva – y en parte física su diagnósticos (sic) cáncer de seno – obesidad – artrosis degenerativa – en manos codos rodillas – vena varice – circulación etc. (…) Estar yo en esa igualdad de condiciones y trato digno en tener mi sagrado derecho a la – PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJES (sic) – PARA PODER ESTAR FRENTE Y DE TIEMPO COMPLETO EN SU ENTORNO – DARLE UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA DIGNA – PERTENECIENDO A UN ESTRATO SOCIO ECONÓMICO No. 2 en el cual son muchas las dificultades propias de este nivel – cotizo con un SALARIO MÍNIMO como consta en el historial de semanas – cuantos (sic) casos en Colombia en situaciones similares en que nos corresponde asumir esa doble carga de de (sic) ser hermanos únicos y curadores – de personas de especial protección estos son casos excepcionales pero que el legislador no tubo (sic) en cuenta en la norma demandada (…)”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[4].

 

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

 

2.1. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[5].

 

En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

2.2. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[6]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

 

2.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[7]

 

Partiendo de esta premisa este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos con base en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.[8]

 

2.4. El recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad debe controvertir el auto de rechazo, como lo reiteró este Tribunal en auto 058 de 2012: “el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”. Además, el recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[9]

 

3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

3.1. El señor Torres González en un breve escrito expresó su desacuerdo con la decisión de rechazar la demanda presentada, al considerar evidente la transgresión del orden superior con la norma demandada. Insistió que una persona de sus características -1670 semanas cotizadas, más de 55 años de edad y que tiene a cargo el cuidado de su hermana en situación de discapacidad - debe ser beneficiada con la pensión anticipada de vejez, anotando que la condición de los “hermanos curadores” que no tuvo en cuenta el legislador en la regulación de la referida prestación social desconoce los derechos humanos y la protección de los discapacitados. 

 

3.2. Inicialmente, esta Corporación encuentra que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por el actor, atendiendo que se recibió en Secretaría General el 18 de mayo del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció el 23 de mayo de 2017.

 

3.3. La Corte debe empezar señalando que el recurso de súplica carece de sustentación al no contener argumentos que desvirtúen el rechazo, toda vez que el accionante se circunscribió a reiterar su caso particular e indicar que con el escrito de corrección estima subsanados los requisitos de pertinencia, suficiencia, especificidad y claridad, que se requirieron en los autos inadmisorio y de rechazo por la Magistrada sustanciadora.

 

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por el demandante en el recurso de súplica no logra encuadrase dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

 

3.3. La Sala enfatiza que en el presente asunto los escritos de corrección de la demanda y de súplica terminan repitiendo los mismos argumentos de la demanda inicial y solo se indicó como hecho nuevo que existían varios casos de hermanos curadores sin derecho a pensión anticipada, como lo sostuvo el auto que rechazó la demanda.

 

En efecto, en dicho proveído se indicó que el accionante se limitó a presentar referencias genéricas persistiendo la no construcción adecuada de un cargo de inconstitucionalidad, que despertara una duda mínima para habilitar el juicio de constitucionalidad.

 

La Sala Plena concuerda en que el cargo carece de pertinencia ya que, como se advirtió en los autos inadmisorio y de rechazo, el accionante “en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular”[10], es decir, para buscar la solución de un problema propio referido al reconocimiento de la pensión anticipada por vejez dada su condición de hermano curador de una persona en situación de discapacidad.

 

En cuanto a la especificidad y suficiencia se encuentra igualmente, como se sostuvo en los autos inadmisorio y de rechazo, que el demandante tan solo se limitó a indicar que la decisión del legislador de no incluir a los hermanos únicos de personas en situación de discapacidad, como beneficiarios de la pensión anticipada por vejez, infringía el derecho a la igualdad, “sin aportar ni explicar las razones para considerar que ello es discriminatorio”[11]. En atención al requisito de claridad se reitera, tal como lo evidenciaron los autos de inadmisión y rechazo, que el actor se redujo a enunciar la existencia de un trato desigual entre padres y hermanos frente a la posibilidad de acceder a la referida prestación social, sin manifestar expresamente por qué deben estar sujetos al mismo trato. El accionante identificó en principio sujetos de diversa índole, esto es, padres y hermanos únicos de sujetos en condición de discapacidad, así como el trato diferencial introducido con la norma demandada dirigido a que los primeros pueden acceder a la pensión anticipada de vejez, mientras que los segundos no fueron incorporados en el mandato cuestionado. Sin embargo, no explicó la razón por la cual no se justifica el supuesto tratamiento distinto endilgado, limitando su argumentación a indicar que los hermanos también deben ser beneficiados para dedicarse al cuidado de sus parientes, lo que conlleva que sus argumentos resulten insuficientes y no aptos para dar trámite al juicio por violación del derecho a la igualdad.

 

Así puede derivarse del auto de rechazo de la demanda que expuso cómo se incumplieron los presupuestos de pertinencia, suficiencia, especificidad y claridad. Sumado a ello puede observarse que el actor agregó disposiciones constitucionales presuntamente infringidas en el escrito de corrección (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 16, 20, 42, 43, 47, 48, 49, 53) sobre las cuales no edificó cargo de inconstitucionalidad alguno.

 

De conformidad con lo anterior, la Corte denegará el recurso de súplica y, de esta manera, confirmará el auto de rechazo de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

III. RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto del 16 de mayo de 2017, proferido por la Magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del proceso D-12026 por medio del cual se rechazó la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y archívese.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

No interviene

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

        

 

DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 



[1] El auto inadmisorio del 21 de abril de 2017 fue notificado por estado número 067 del 25 de abril de 2017.

[2] Esta decisión fue notificada mediante estado número 083 del 19 de mayo de 2017.

[3] Escrito mediante el cual interpone el recurso de súplica recibido en un folio vía correo electrónico el 18 de mayo de 2017. El término de ejecutoria correspondió a los días 19, 22 y 23 de mayo, según informe secretarial de 24 de mayo de 2017,  con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo.

[4] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[5] Sentencia C-251 de 2004.

[6] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre otras.

[7] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 254 de 2006 y 295 de 2006.  

[8] Auto 129 de 2005.

[9] Auto 196 de 2002.

[10] Reiterado en el auto de rechazo de 16 de mayo de 2017.

[11] Auto inadmisorio de 21 de abril de 2017 reiterado en auto de rechazo de 16 de mayo del año en curso.