A291-17


Auto 291/17

 

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de las Sentencias C-931 de 2004 y T-327 de 2015.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de las Sentencias C-931 de 2004 y T-327 de 2015.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  El 7 de diciembre de 2015, en escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano Juan Alfonso Fierro Manrique, actuando como Presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de la Fuerza Pública -ANALVET-, solicitó el cumplimiento de lo ordenado en las Sentencias C-931 de 2004 y T-327 de 2015.

 

2.  Respecto de la Sentencia C-931 de 2004, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, el peticionario resaltó que en la parte resolutiva se ordenó lo siguiente:

 

QUINTO. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley de Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia.”

 

3.  Sobre ese punto, señaló que el Gobierno aún no ha cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional en favor de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública a partir de 1997, a pesar de estar incluidos dentro de los servidores públicos a que se refiere la Sentencia C-931 de 2004.

 

4.  En cuanto a la Sentencia T-327 de 2015, afirmó que la misma ordena cumplir “(8) sentencias del Tribunal de Bolívar mediante las cuales se reconocen legítimos derechos a miembros de la Fuerza Pública.” Así mismo, aduce que en ese caso el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, Mayor General Edgar Ceballos Mendoza, se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en tal providencia, perjudicando a quienes han buscado lograr el restablecimiento de sus derechos, en su totalidad, personas de la tercera edad.  

 

II.CONSIDERACIONES

 

1.     Aclaración previa sobre el asunto a decidir

 

Previo a determinar la procedencia de la solicitud de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Alfonso Fierro Manrique, se aclara que este Auto solamente analizará la solicitud realizada sobre la sentencia C-931 de 2004, toda vez que este fallo es el que le concierne directamente al Despacho de la Magistrada Ponente. En relación con el cumplimiento de la sentencia T-327 de 2015, [1] la solicitud fue resuelta por el Magistrado Sustanciador mediante auto de 3 de octubre de 2016, en la cual se rechazó.

 

2.     Sentencia C-931 de 2004

 

En la Sentencia C-931 de 2004 se estudió la demanda presentada por la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo, quien solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.[2] Los cargos cuestionaban el valor del rubro que se mencionaba en aquel artículo, el cual, decía la demanda, se había calculado a partir de la consideración según la cual para esa vigencia fiscal se produciría la congelación de los salarios y pensiones superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLM), la eliminación de salarios y pensiones mayores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLM) y se mantendrían invariables los gastos de funcionamiento de los órganos que conformaban el Presupuesto General de la Nación (PGN) al nivel de 2002.

 

Con base en ello, entre otros problemas jurídicos, la Corte procedió analizar “si el artículo 2° acusado [era] inconstitucional por omitir el deber jurídico de respetar el carácter móvil del salario que genera un derecho constitucional al reajuste  periódico del mismo, y por desconocer el derecho a la igualdad al reconocer dicho reajuste sólo para una clase de trabajadores”. Al respecto precisó que existía una jurisprudencia constitucional decantada sobre el reajuste de los salarios de los servidores públicos. La Sala realizó un estudio de varias sentencias que se habían emitido hasta el momento e identificó unos criterios generales, entre los cuales estableció:

 

“El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desmejorado, desconocido o vulnerado (…) No resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos.

 

d. Los reajustes deben ser anuales, cobijar a todos los servidores y acatar los criterios de equidad, pro­gresividad y proporcionalidad.

 

e. A pesar de que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, las limitaciones que se introduzcan deben observar parámetros de razonabilidad.   El juicio de razonabilidad de esta clase de medidas limitativas de derechos  supone tres pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión; el segundo, en examinar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el fin. La intensidad del juicio de razonabilidad  en el caso de limitaciones al derecho de reajuste salarial de los servidores públicos es estricto, por cuanto las normas que las consagran pueden llegar a afectar derechos constitu­cionales como el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad.

 

f. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, “el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C.” [C-1017 de 2003]

 

g. Cada año al presentar el proyecto de ley anual de presupuesto, si el Gobierno se propone limitar el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, debe justificar esta política indicando los fines perseguidos y los parámetros de orientación de dicha limitación, así como la magnitud de la misma. Sobre esta exposición de razones, que puede acudir a finalidades de política macroeconómica, la Corte debe de aplicar un test de razonabilidad según  criterios de escrutinio estrictos, para determinar si la restricción del salario en cada caso se encuentra constitucionalmente justificada.”[3]

 

Con base en estos criterios, la Sala procedió analizar si la medida establecida en el artículo demandado, cumplía con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad a la luz del contexto y situación del país. Para ello, aplicó un test estricto de constitucionalidad. Concluyó que el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, contenía dos asuntos: el primero, consistente en determinar un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales, y el segundo, referente a establecer que por encima de este tope los servidores públicos mencionados no obtendrían ningún reajuste salarial –el cual definió como una “congelación absoluta del salario”-. Frente al primer asunto, la Corte afirmó que era una medida que respetaba el carácter intangible del derecho al reajuste que tienen los servidores públicos de bajos salarios, y por tanto, se encontraba ajustado a la Constitución. En cambio, en relación con el segundo asunto, consideró que era una medida desproporcionada que desconocía el derecho de actualización de los salarios. En palabras de la Corte: “(…) la limitación consagrada, aunque pretende obtener un objetivo constitucional relevante - aliviar el déficit fiscal que presentan las finanzas públicas desde hace varios años y disminuir el crecimiento de la deuda pública - es un medio para la obtención de tal fin que no resulta aceptable, pues  desconoce de manera absoluta el derecho de actualización que tienen los servidores remunerados con salarios medios o altos, y los principios de proporcionalidad y  progresividad. Adicionalmente, esta segunda determinación se acumula a anteriores restricciones al derecho de mantener el poder adquisitivo del salario de esta categoría de trabajadores, que en los tres años consecutivos próximos pasados han visto limitado su derecho al reajuste, sin que de otro lado el Gobierno, que propuso la medida, ni el Congreso, que la aprobó, hayan cumplido con la carga argumentativa de justificar la estricta necesidad y proporcionalidad de tal limitación”.

 

De esa manera, la Sala Plena de manera directa y diferenciada, ordenó:

 

“[A]l Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si [aún] no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004. Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 

 

(…) al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia”.[4]

 

3.     Procedencia de las solicitudes de cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

3.1.                                                                                                                                                                                                                                                                                  La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a las solicitudes de cumplimiento de sus providencias que hacen los ciudadanos. En cuanto a acciones de tutela, por regla general y conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591, son los jueces de primera instancia los competentes para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, tanto de las sentencias de instancia como las emitidas por la Corte Constitucional.[5]

 

3.2.                                                                                                                                                                                                                                                                                 De forma excepcional, la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones la Corte como máximo intérprete de la Constitución, debe asumir el cumplimiento de las sentencias emitidas en sede de revisión. Esta posibilidad se basa en casuales precisas en las que esta Corporación debe asumir el cumplimiento de sus sentencias de tutela, como se verá a continuación.

 

3.3.                                                                                                                                                                                                                                                                                  En los primeros años de funcionamiento de la Corte, no se encuentran providencias de la Corte en las que se asuma la competencia de dar cumplimiento a sus propias sentencias de tutela. En estos años, de forma reiterada se afirmó que “[en] cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, no corresponde a ella la función de vigilar con posterioridad al momento del fallo, si éste es acatado por los obligados. La función de la Corte culmina con la providencia que pone fin al proceso de revisión adelantado en su seno. Es al juzgador de primera instancia, a quien corresponde adoptar las medidas de control e imponer las sanciones pertinentes y, mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho”.[6] Esta posición se mantuvo aplicándose la regla general mencionada.

 

3.4.                                                                                                                                                                                                                                                                                 En 1999, la Corte conoció de una solicitud de un juzgado de instancia que, luego de darle trámite al incidente de desacato de la sentencia T-170 de 1999 y ser anulado por su superior jerárquico, acudió a la Corte para consultar cómo podía darle cumplimiento a las órdenes emitidas por esta Corporación.[7] La Sala de Revisión en esa ocasión, a pesar de reiterar que no era el juez competente para definir o dar instrucciones sobre el cumplimiento de la sentencia, afirmó que “[a]sí, a menos que se logre demostrar una vía de hecho en la tramitación o en la resolución del incidente, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado. Es él quien, dentro de las reglas del debido proceso y analizando las pruebas allegadas, tiene la plenitud de las atribuciones para decidir, consultando obviamente con el superior”.[8]

 

3.5.                                                                                                                                                                                                                                                                                 Este pronunciamiento fijó una salvedad para considerar la competencia de la Corte en el cumplimiento a sus sentencias de tutela, que posteriormente tomaría relevancia. Mediante el Auto 149A de 2003,[9] la Sala de Revisión aceptó asumir el cumplimiento de una sentencia de revisión de tutela y estableció unos criterios generales para considerarlo en futuros asuntos. Al respecto, precisó en esta ocasión lo siguiente:

 

“8. Especial es el caso cuando resulta necesaria la intervención de la Corte Constitucional en los incidentes de desacato a las sentencias de tutela proferidas por ella, en pleno o a través de sus salas de revisión.

 

Así, quien debe resolver el incidente de desacato a una sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela es, por regla general, el juez de primera instancia, mientras que corresponde al superior de éste asumir la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; para lo cual, tanto al primero de ellos como al segundo, se les reconoce plena autonomía funcional. De manera que el juez competente habrá de decidir previo análisis de las pruebas allegadas, y, en caso de que imponga sanciones, se habrá de surtir la consulta ante su superior.

 

Ello no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 277 CP), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido. Todo ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta última sólo es posible en ciertos casos en virtud de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato o, lo que es igual, la sanción por desacato es insuficiente en algunos casos para lograr el cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, esta Corporación, en tanto que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, consistente en que ésta no expide el acto administrativo a que haya lugar, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Por la misma razón, en circunstancias que lo ameriten podrá también tramitar y decidir los incidentes de desacato a que haya lugar.

 

Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los  incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además, de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en esos eventos.

 

9. Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[10]

 

3.6.         Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia[11] y con base en ellos se ha desarrollado una serie de hipótesis en las que la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de sus sentencias. El Auto 244 de 2010[12] lo expone de forma precisa:

 

“(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[13]. (…)

 

De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[14], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[15]”.[16]

 

3.7.         En ese orden de ideas, si se acreditan las circunstancias descritas, la Corte Constitucional ha establecido que puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso.

 

3.8.                                                                                                                                                                                                                                                                                  En el caso del control abstracto de constitucionalidad, por regla general, las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte se limitan a determinar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal. Sin embargo, en algunos casos, además de establecer el apego a la Constitución de una disposición en particular, la Corte ha impartido órdenes expresas que son distintas y diferenciables de la mera declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma.[17]

 

3.9.                                                                                                                                                                                                                                                                                 La Corte ha indicado que la preservación del ordenamiento constitucional, fin esencial del proceso de control de constitucionalidad, en ocasiones no puede darse únicamente a través de declaratorias de exequibilidad, exequibilidad condicionada o inexequibilidad, sino que requiere de una orden expresa que se da a un destinatario único e identificable, y que se constituye en una obligación de hacer. Ese procedimiento no es nuevo. Desde uno de sus primeros fallos, esta Corporación adicionó, a la mera declaratoria, una orden expresa para ser cumplida por una autoridad específica.

 

3.10.    Así, por ejemplo, en la Sentencia C-511 de 1992, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2250 de 1991, la Corte resolvió, además de declarar inexequible la norma acusada, ordenar “al Gobierno habilitar un término de veintinueve (29) días calendario, equivalente al mismo que los tenedores de vehículos dejaron de gozar a raíz de la expedición del Decreto 2250 de 1991, para los efectos de lo previsto en los artículos 1º y siguientes del Decreto ley 1751 de 1991. El Gobierno deberá establecer los requisitos, procedimientos y demás cautelas necesarias para evitar que personas diferentes a las originalmente amparadas por la norma de saneamiento, se favorezcan con la misma.”.[18]  Esa orden se dio en tanto la norma acusada contenía un plazo de imposible cumplimiento para sus destinatarios.

 

3.11.                                                                                                                                                                                                                                                                            Igualmente, en la Sentencia C-149 de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible la inversión forzosa en "bonos para desarrollo social y seguridad interna, BDSI" a la que se refería el artículo 17 de la Ley 6 de 1992. Al hacerlo, emitió las siguientes órdenes como numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia:

 

“2) Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público REINTEGRAR, en un término que no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6a. de 1992.

 

3) Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales- CESAR de manera inmediata todo procedimiento investigativo o sancionatorio iniciado en contra de los contribuyentes que no cancelaron oportunamente el valor de los BDSI.”[19]

 

3.12.                                                                                                                                                                                                                                                                            Otros temas en los que la Corte ha encontrado necesario incluir órdenes expresas además de las declaratorias de exequibilidad, inexequibilidad o exequibilidad condicionada, han sido las normas sobre presupuesto (en razón de su límite temporal de vigencia) y la ratificación de tratados internacionales.[20]

 

3.13.                                                                                                                                                                                                                                                                            No obstante lo anterior, en relación con la competencia que podría tener la Corte para supervisar estas órdenes, la Corte Constitucional ha señalado que las sentencias proferidas por la Sala Plena, tienen efectos erga omnes, en tanto son vinculantes a todas las personas. De tal forma, cuando las mismas declaran exequible una norma determinada “constituyen un precedente vinculante tanto para las autoridades administrativas, que en materia de interpretación y aplicación de la ley, debe ser reconocido”.[21] Así mismo, su desconocimiento “puede significar una afectación determinante al ordenamiento jurídico e incluso a la propia Constitución”.[22]

 

3.14.                                                                                                                                                                                                                                                                            Conforme a lo anterior, a partir del momento en que una norma ha pasado el control a que se hizo referencia, la interpretación de la disposición que las autoridades hagan de la misma no puede ir en contra de lo que la Corte estableció en la respectiva providencia. En ese orden, a pesar de que la decisión de constitucionalidad tiene efectos erga omnes, “(…) es la ley la que tiene un efecto vinculante directo, y en casos donde la misma contenga obligaciones para las autoridades administrativas, existen mecanismos constitucionales que permiten solicitar el cumplimiento respecto de esas autoridades”.[23]

 

3.15.                                                                                                                                                                                                                                                                            Con base en las reglas transcritas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en principio, tampoco es procedente presentar incidente de desacato[24] ni acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, en razón al tipo de decisiones que en ellas se toman.[25] En la Sentencia C-638 de 2000,[26] se afirmó que la acción de cumplimiento tiene un objeto propio, un sujeto activo y otro pasivo, que son definidos directamente por la Constitución. Específicamente, con relación al sujeto activo de la acción en comento, se señaló que puede tratarse de "toda persona". En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo, es decir con la persona en contra de la cual se interpone dicha acción, se explicó que aun cuando la Carta no lo indica expresamente, de su tenor literal se infiere que el mecanismo judicial citado puede dirigirse en contra de cualquier autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas que sea responsable del cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

 

3.16.                                                                                                                                                                                                                                                                            Para vigilar y dar cumplimiento a las sentencias de constitucionalidad el ordenamiento jurídico contempla autoridades específicas, las cuales a partir de sus funciones constitucionales y legales son las llamadas a cumplir con esta misión. Así, en el Auto 573 de 2015,[27] la Corte se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-278 de 2007,[28] indicando que no le corresponde a esta Corporación tomar medidas respecto del incumplimiento de las sentencias que dicte en el ejercicio de su facultad de realizar el control de constitucionalidad de las leyes. Tal deber corresponde a otras autoridades.

 

3.17.                                                                                                                                                                                                                                                                            Así, al haberse solicitado el cumplimiento de las declaratorias de inexequibilidad dictadas en la sentencia C-278 de 2007,[29] las cuales, a juicio del peticionario fueron desconocidas por el Gobierno Nacional, tal como ocurre con el ciudadano que presenta la petición bajo estudio, la Corte estableció que en materia de procedimientos y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional no se contempla la posibilidad de presentar a la propia Corte una solicitud de cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad de esta Corporación. Bajo ese entendido, concluyó lo siguiente:

 

“Por su parte, es pertinente advertir que el solicitante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos constitucionales, como lo sería la acción de tutela. Adicionalmente, recuérdese que el numeral 1º del artículo 277 de la Carta Política establece en cabeza de la Procuraduría General de la Nación la obligación de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y, por su parte, el numeral 1º del artículo 282 ibídem señala que la Defensoría del Pueblo debe orientar e instruir a los asociados en el ejercicio y defensa de sus derechos.”[30]

 

3.18.                                                                                                                                                                                                                                                                            De ese modo, puede concluirse que en principio, tanto para las sentencias emitidas por la Corte en sede de revisión de tutelas, como las de control abstracto de constitucionalidad, no existe norma legal que contemple la competencia de la Corte de garantizar el cumplimiento de sus decisiones. En el caso de acciones de tutela, es el juez de primera instancia el competente, y en circunstancias excepcionales identificadas por la Corte, ha concluido que debe intervenir en el cumplimiento de sus decisiones para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. 

 

3.19.                                                                                                                                                                                                                                                                            En el caso de las sentencias de constitucionalidad, son las autoridades involucradas quienes deben actuar conforme a la interpretación constitucional de la norma establecida por la Corte en la sentencia. Así, incluso aquellas sentencias de constitucionalidad cuyas decisiones no se limitan a declarar la norma exequible o inexequible, sino que emiten órdenes a autoridades concretas para salvaguardar la integridad del orden constitucional, le corresponde, inicialmente, al Ministerio Público vigilar su cumplimiento. Igualmente, en caso de que estas órdenes tengan como efecto la afectación de derechos fundamentales de situaciones individuales y concretas, los interesados podrán acudir a los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico –como por ejemplo la acción de tutela-, para poner en conocimiento a una autoridad judicial un evento concreto.

 

4.  La solicitud de cumplimiento sobre la sentencia C-931 de 2004 debe declararse improcedente

 

4.1.         La parte resolutiva de la Sentencia C-931 de 2004 contiene dos órdenes diferentes. En la primera, se estableció que, en tanto se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 (ley anual de presupuesto para la vigencia 2004), el Gobierno Nacional y el Congreso de la República están en la obligación, “con carácter urgente, si aun no lo [han] hecho, dentro del ámbito de sus competencias, [tomar] las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004. Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal.” En la segunda orden contenida en la Sentencia C-931 de 2004, y a la que hizo expresa referencia el peticionario, fue la siguiente:

 

“Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia”.

 

4.2.         Como el peticionario solo hizo referencia a la segunda orden (la contenida en el numeral 5 de la parte resolutiva), entonces el análisis de procedibilidad de la revisión de cumplimiento solo se enfocará en verificar si puede la Corte acometer la revisión de su cumplimiento y, de hacerlo, si puede imponer medidas particulares que lo garanticen.

 

4.3.          En el caso que nos ocupa, basta con verificar que la orden que se da al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en el numeral quinto en comento se refiere a exigir a ambas entidades que tengan en cuenta, al momento de aprobar el presupuesto del año 2005 que “(…) al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos”.

 

4.4.          La Sala observa que la solicitud presentada por el señor Juan Alfonso Fierro Manrique, actuando como Presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de la Fuerza Pública –ANALVET-, de exigir al gobierno nacional dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004, debe ser declarada improcedente por los siguientes motivos.

 

4.5.          En el caso concreto, lo primero que nota la Sala es que el peticionario no hace una solicitud pura y simple, sino puramente enfocada en defender unos derechos concretos en representación de un gremio específico de los servidores públicos. Como lo manifiesta en el escrito, el peticionario se dirige a esta Corporación con el fin de “solicitar su intervención para lograr que se cumplan dos sentencias proferidas por ese Alto Tribunal que reconocen legítimos derechos a miembros de la Fuerza Pública y que hasta la fecha han sido desobedecidas tanto por el Gobierno Nacional –Ministerio de Defensa- como por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL”. De esa manera, se evidencia que el interés del señor Fierro no es general, abstracto o destinado a proteger el orden constitucional por el incumplimiento de la orden emitida por la Corte -cuyos efectos son abstractos-, sino que se encamina a exigir la protección de unos derechos individuales y concretos. En efecto, pretende el cumplimiento de la orden de la sentencia en razón de los derechos de los miembros activos y retirados de la Fuerza Púbica, materia que puede ser resuelta por otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso contencioso laboral o la acción de tutela, de ser el caso.

 

4.6.          En el mismo sentido, el solicitante afirma que la orden emitida en la sentencia que se analiza no fue cumplida por las autoridades competentes, pero no adjunta ninguna prueba sobre el incumplimiento. Por ejemplo, podría al menos adjuntarse un certificado presupuestal de la vigencia del año 2005 emitida por el Ministerio de Hacienda, que demuestre que las partidas no fueron apropiadas debidamente con el objeto de mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos interesados. Sin embargo, el solicitante no demuestra sumariamente su afirmación del supuesto incumplimiento. En virtud de ello, no podría esta Corporación asumir la supervisión de una orden cuyo incumplimiento no ha sido probado por el interesado.

 

4.7.          Adicionalmente, resulta claro que lo que ordenó la Corte consistía en “tener en cuenta” una circunstancia que había puesto de presente en otro aparte de la Sentencia. En esas circunstancias, entiende la Corte, es imposible verificar el cumplimiento de esa orden en este momento, es decir, más de 12 años después de impartida. En esas circunstancias, la Corte manifiesta su extrañeza por el largo período que ha pasado desde la emisión de la Sentencia C-931 de 2004 hasta la presentación de la solicitud de cumplimiento. Al respecto, se anota que si bien no existe un criterio rígido sobre el plazo desde la verificación del incumplimiento de una orden hasta la presentación de la solicitud, sí debe existir una relación de racionalidad en ese plazo que, en este caso, no se encuentra acreditada.

 

4.8.          En consecuencia, no es procedente la solicitud presentada por el ciudadano Juan Alfonso Fierro Manrique y será rechazada por las razones expuestas.

 

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-931 de 2004, presentada por el ciudadano Juan Alfonso Fierro Manrique, por las razones expuestas.

 

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

  

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN  

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[2] El artículo demandado establecía: “ARTÍCULO 2o. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación: (…)”.

En aquella oportunidad, la Corte resolvió: // Primero: Declarar EXEQUIBLE  el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales. // Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4.  de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos. // En consecuencia, ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si [aún] no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004. Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. // Tercero.  Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias,  si [aún] no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. // Cuarto: Declarar EXEQUIBLE  el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en el entendido según el cual el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si [aún] no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Además, esto es sin perjuicio de mantener la actualización de los salarios de los servidores públicos de las universidades, teniendo en cuanta como mínimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideración jurídica 3.2.11.8.4. // Quinto. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández).

[3] Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra: AV Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández).

[5] Corte Constitucional, entre otros, Auto 136A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), Auto-158 de 2003 (Sala Plena), Auto 211 de 2003 (Sala Plena), Auto 071 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 006 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 060 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Auto 046 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Corte Constitucional, Auto 010 de 1996 (MP José Gregorio Hernández) y Auto 017 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[7] Corte Constitucional, Auto 079 de 1999 (MP José Gregorio Hernández).

[8] Corte Constitucional, Auto 079 de 1999 (MP José Gregorio Hernández).

[9] MP Jaime Araujo Rentería.

[10] Corte Constitucional, Auto 149A de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).

[11] Corte Constitucional, entre otros, Auto 131A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 343 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 036 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[12] MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] “Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003”.

[14] “Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005”.

[15] “Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005”.

[16] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[17] Por ejemplo, en la Sentencia C-1017 de 2003 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández, al revisar la ley anual de presupuesto para la vigencia 2003, la Corte sostuvo que: // Si el legislador guarda silencio, y para evitar que al amparo de ese silencio se desconozca el imperativo constitucional que requiere la actualización de los salarios, corresponde a la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la Constitución establecer esos parámetros normativos. Y esa decisión subsidiaria de la Corte puede comportar un incremento en el gasto público cuya determinación no está en el ámbito de las competencias de la Corte. Sobre este particular, sin embargo, debe tenerse en cuenta, que tal afectación del presupuesto no obedece a un acto de discrecionalidad de la Corte, puesto que el mayor gasto resultante, obedece a la observancia de un imperativo constitucional, y tiene, por consiguiente, carácter obligatorio. En ese contexto es responsabilidad del Gobierno y del Congreso disponer los ajustes del presupuesto necesarios para hacerles frente. // De esta manera, la Ley de presupuesto sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos. Ello comportaría que de constatarse que ello no ocurre así, el Gobierno y el Congreso habrían incumplido un mandato constitucional. La consecuencia de ese incumplimiento sin embargo, por la especial naturaleza de la ley de presupuesto, por su vigencia limitada en el tiempo y por contener cálculo de rentas y autorización máxima de gastos que se agota a medida que se ejecuta el presupuesto, no puede subsanarse mediante una declaratoria pura y simple de inexequibilidad, ni con el recurso a las modalidades tradicionales de sentencias de exequibilidad condicionada. El resultado no resolvería el problema, en la medida en que el mismo no bastaría para obtener la actualización de los salarios, y daría lugar a muchos otros, derivados de la imposibilidad de ejecutar el presupuesto. Luego la restauración del orden constitucional quebrantado comporta, necesariamente, una orden para que los órganos competentes en el ámbito que les es propio, subsanen la deficiencia. // Por ello, en la presente ocasión se fijan unos parámetros, en subsidio de aquellos que correspondía adoptar al Gobierno y al Congreso, orientados a permitir que, de manera concreta, para el año 2003, se proceda a una actualización de los salarios de los servidores públicos en términos que resulten armónicos con la Constitución. Si los órganos competentes no fijan esos parámetros y obran en contravía de la Constitución, no pueden dejarse expósitos los derechos constitucionales afectados. Ello no quiere decir, sin embargo, que la Corte sustituye a las autoridades políticas en la labor de ponderación de los distintos factores. Simplemente establece unos criterios encaminados a la protección concreta frente a una eventual insuficiencia de recursos también concreta que solo puede ser superada mediante una orden específica. Pero se mantiene hacia adelante la competencia de las autoridades para que, dentro de los parámetros de interpretación constitucional y en ejercicio del margen de configuración que les es propio, asuman sus deberes constitucionales en materia de política salarial.// Por ello, la orden que emite la Corte, ha de entenderse sin perjuicio de la potestad de los órganos de producción jurídica del Estado para articular, hacia adelante, un sistema diferente de actualización de los salarios de los servidores públicos, siempre que el mismo respete los principios y dictados de la Constitución. // Como quiera que se trata de la fijación de parámetros normativos, y no de meras sugerencias o indicaciones, la decisión de la Corte debe encontrar correspondencia en la parte resolutiva del fallo, y de allí que sea necesario proferir una orden para que el Gobierno y el Congreso, en el ámbito de sus competencias adopten las medidas necesarias para que en el año 2003 se actualicen los salarios de los servidores públicos en los términos señalados en esta providencia y en caso de que los recursos apropiados sean insuficientes para cumplir los parámetros resumidos en el apartado 6 de esta sentencia, se efectúen las adiciones y traslados presupuestales correspondientes.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Fabio Morón Díaz).

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[20] Ver, por ejemplo, las sentencias C-1017 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), C-421 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-819 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), C-101 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), C-935 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), y C-184 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[21] Corte Constitucional, Auto 047 de 2009, MP Mauricio González Cuervo. Reiterado en el Auto 137 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[22] Corte Constitucional, Auto 047 de 2009, MP Mauricio González Cuervo. Reiterado en el Auto 137 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[23] Corte Constitucional, Auto 127 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 283 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), Auto 266 de 2015 ( MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[24] Corte Constitucional, Auto 079 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 093 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 201 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 320 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y Auto 127 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998 (MPP, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara), Auto 201 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 283 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), Auto 083 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), Auto 266 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[26] MP Vladimiro Naranjo Mesa.

[27] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. (unánime)

[28]MP Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araujo Rentería

[29] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araujo Rentería

[30] Corte Constitucional, Auto 573 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.