A292-17


Auto 292/17

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

Referencia: Expediente D-10185. Solicitud de aclaración de la Sentencia C-757 de 2014.

 

Solicitante: Gustavo Ducuara López.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere este Auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 15 de octubre de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad han de valorar la conducta punible y para ello deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, bien sean favorables o desfavorables a la solicitud del interno. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto N° 174, fijado del 23 al 27 de octubre de ese mismo año.

 

2. El 9 de mayo de 2017, Gustavo Ducuara López, persona privada de la libertada en Acacias, radicó en la Secretaría General de esta Corporación una solicitud de aclaración de la sentencia en mención. Manifestó que en esa zona del país los jueces de ejecución de penas, en nombre de la prevención general que orienta la sanción penal y con arreglo a la Sentencia C-757 de 2014, niegan actualmente las solicitudes de libertad condicional. Según el peticionario, los jueces se limitan a evaluar las consideraciones de las sentencias condenatorias y prescinden del análisis del concepto favorable del Director del Establecimiento Carcelario sobre el comportamiento del interno, con lo que desconocen el proceso de resocialización y coadyuvan al incremento de los índices de hacinamiento carcelario.

 

En razón de ello pidió que se “aclare si tan solo con valorar la conducta punible y no tener en cuenta el proceso de resocialización pueden negar el subrogado de la libertad condicional”[1] y si el deber del juez de ejecución de penas es ceñirse a lo considerado en la sentencia condenatoria. La duda que plantea gira en torno a lo considerado por la Sala Plena en los fundamentos jurídicos 39[2], 50[3] y 51[4] de la referida sentencia.  

 

Finalmente solicitó a esta Corporación que, en caso de que los jueces de ejecución de penas estén actuando en contravía de la Sentencia C-757 de 2014, se ordene a quien corresponda que les instruya en su aplicación, para evitar arbitrariedades como las que denuncia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solicitud de aclaración no procede en relación con las sentencias que emite con fundamento en las facultades que le adjudican el control abstracto de constitucionalidad de las normas con rango de ley. Permitirla en ese escenario, según se ha sostenido, desconoce el principio de la cosa juzgada y, en todo caso, excede el ámbito de competencias enlistadas en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. El artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[5], que contenía la posibilidad de aclaración del alcance de las decisiones de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, fue declarado inexequible en la Sentencia C-113 de 1993[6].

 

En aquella oportunidad la Sala Plena consideró que, lo normado en ese artículo (i) traspasaba el límite de las facultades otorgadas por el constituyente, tanto a la Corte Constitucional como a los jueces ordinarios, en tanto les otorga a éstos la posibilidad de consultarle a aquella sus pronunciamientos, como a la Corte la posibilidad de dilucidarlos, en ejercicio de una función consultiva que no tenía sustento en ninguna norma constitucional; (ii) constituía una afrenta a la seguridad jurídica porque al dar la posibilidad de aclarar los alcances de las decisiones, admitía la proliferación de conceptos que harían caótica la jurisprudencia; y (iii) desconocía la capacidad profesional de los jueces para interpretar por sí mismos los fallos de constitucionalidad.  

 

3. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias. En forma analógica se ha orientado por los requisitos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el 285 del Código General del Proceso:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto).

 

Con fundamento en esa disposición, como en la que normaba la materia en el Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha establecido que únicamente analizará las solicitudes de aclaración que: (i) sean formuladas por quien esté legitimado para hacerlo; (ii) en el término de ejecutoria de la sentencia[7]; y (iii) por causa de una ambigüedad evidente en la parte resolutiva de la decisión[8].

 

4. En relación con la legitimación por activa para solicitar la aclaración de una sentencia proferida en el marco del control abstracto sobre una norma de rango legal, esta Corporación ha sostenido en repetidas oportunidades que, si bien en el juicio de constitucionalidad no pueden identificarse las partes procesales, como en uno ordinario, si es exigible que quien la solicite haya intervenido en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad. Así se planteó inicialmente frente a las solicitudes de nulidad de las sentencias de constitucionalidad y se ha aplicado en casos de solicitudes de aclaración, como la descrita en referencia.

 

Por ende, no es suficiente que se alegue un interés o una afectación con la decisión, pues en principio todos los asociados lo tendrían y lo estarían de algún modo dado el carácter universal de las disposiciones a analizar y el efecto erga omnes de la providencia que resuelve la colisión normativa[9].

 

Así las cosas, cabe mencionar que la Sentencia T-757 de 2014 fue proferida una vez se efectuó el debate promovido por el demandante, Juan David Correal Rodríguez, y en el que participaron activamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué y los ciudadanos Víctor Manuel Prieto García y María Catalina Santos Parra.

 

El señor Ducuara, no participó en la discusión con ocasión de la cual se profirió la sentencia de la que ahora pide aclaración. En esa medida no está legitimado para proponer la solicitud de aclaración, como lo pretende, por lo que será rechazada.

 

5. Por si ello no fuera suficiente, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración que se analiza tampoco satisface los requisitos de oportunidad y de la existencia de un motivo notorio de duda que provenga o incida en la parte resolutiva de la sentencia.

 

5.1. Con el fin de precisar si una solicitud de aclaración es oportuna, es preciso verificar que se haya presentado en el término de ejecutoria de la decisión.  Respecto del término de ejecutoria, el artículo 302 del Código General del Proceso, en su inciso final, establece que las providencias judiciales “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

 

La Sala advierte que la que se analiza es una petición de aclaración que fue formulada fuera del término legal para hacerlo. Salta a la vista que el peticionario acudió a la figura procesal de la aclaración de la sentencia más de dos años después de que la sentencia quedó en firme. Según el certificado proferido por la Secretaría General de esta Corporación[10], la providencia fue notificada mediante edicto N°174. Éste fue fijado desde el día 23 hasta el 27 de octubre de 2014, por lo que la sentencia de la que se pretende aclaración quedó ejecutoriada el 30 de octubre de ese mismo año. De tal suerte, para el 9 de mayo de 2017, la oportunidad para solicitar la aclaración de la Sentencia C-757 de 2014 había concluido y las alegaciones del señor Ducuara son extemporáneas.

         

5.2. En lo que tiene que ver con el motivo de duda que propone el solicitante, cabe recordar que este, tal y como lo plantea el escrito que contiene la solicitud, es si la exequibilidad condicionada de la norma que se analizó sugiere que los jueces de ejecución de penas, al momento de definir la libertad condicional, deben valorar exclusivamente la sentencia condenatoria, o si por el contrario también es necesario que reparen en el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad.

 

Lo cierto es que ésta es una controversia que fue resuelta por esta Corporación en la sentencia de la que se pretende aclaración. Uno de los cargos de la demanda admitidos y analizados era que la norma declarada exequible confundía las competencias de los jueces penales y de los de ejecución, sin tener en cuenta que a estos últimos “les compete conocer las conductas posteriores de los condenados para determinar en qué medida se han cumplido los fines de la pena, que son los de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social, y protección.” Ello, según el entonces demandante, implicaba que la libertad condicional debe estar precedida por la valoración de la conducta del interno durante su reclusión y no del análisis de la conducta punible.

 

Planteado así el debate, la Corte se inclinó a resolver si “¿Desconoce el deber del Estado de atender a las funciones de resocialización y prevención especial de la pena contenidas en el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional?”, y concluyó que no.

 

Pues bien, la principal inquietud del solicitante es si el juez de ejecución de penas puede prescindir del análisis sobre el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. Encuentra la Sala que, visto el problema jurídico abordado en la Sentencia C-757 de 2014 y las conclusiones a las que llegó la Sala Plena en esa oportunidad, esa cuestión ya fue dirimida por esta Corporación. Así el motivo de duda en el que se basa el peticionario queda absuelto con la misma decisión. Entonces la formulación de esta aclaración, lejos de intentar despejar una duda que incida en la parte resolutiva de la decisión, se dirige a revivir un asunto ya zanjado por vía de control abstracto de constitucionalidad.

 

6. Finalmente el solicitante, una persona privada de la libertad, manifiesta tener varios interrogantes sobre el alcance de la Sentencia C-757 de 2014. Le pide a la Corte determinar si los jueces de ejecución de penas están haciendo una aplicación acertada de la decisión e insiste en que su carácter de órgano de cierre, implica que es la única institución que puede responder sus preguntas al respecto.

 

Sin embargo, se insiste, la Corte no está facultada para establecer el sentido de sus decisiones, más allá del texto de la sentencia emitida. Menos aún lo está para evaluar la corrección de las providencias de los jueces de la República que se sustenten en ellas, pues se lo impiden los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional.

 

Por ende, resulta pertinente recordarle al solicitante que, si considera que en su caso concreto ha habido algún yerro, dispone de los recursos para hacerle frente en el marco de la ejecución de su pena. Ahora bien, en caso que no disponga de los recursos económicos necesarios para obtener asesoría jurídica sobre el alcance de la decisión judicial que se cuestiona mediante los servicios de un abogado de confianza, puede acudir a los servicios de la defensoría pública (artículo 2° de la Ley 941 de 2005) y absolver las preguntas sobre su contenido y aplicación, así como exponer y poner en el debate procesal sus puntos de vista.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-757 de 2014, presentada por Gustavo Ducuara López.

 

Segundo. COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

En comisión de servicios

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1.

[2] Sentencia C-757 de 2014. “39. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”

[3] Sentencia C-757 de 2014. “50. Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”

[4] Sentencia C-757 de 2014. “51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.”

[5] Decreto 2067 de 1991. Artículo 24. “La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de las particulares derivadas de ella. // Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta a la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta.”

[6] M.P. Jorge Arango Mejía.

[7] Cfr. Auto 015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Adicionalmente, en los autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[8] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Auto 055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[10] Folio 4.