A293-17


Auto 293/17

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

 

Referencia: expediente T-5.683.246

 

Solicitud de nulidad del auto de 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, que no aceptó la solicitud insistencia de selección del proceso de tutela de la referencia.

 

Demandante: Ana María Rincón Herrera

 

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por Ana María Rincón Herrera contra el auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, que negó la solicitud insistencia de selección del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La acción de tutela instaurada por Ana María Rincón Herrera contra la Sección Quinta del Consejo de Estado fue remitida a esta Corporación para su eventual revisión, correspondiéndole el radicado T-5.683.246 que perteneció al rango estudiado por la Sala Octava de Selección del 22 de agosto de 2016, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortíz Delgado y María Victoria Calle Correa, que decidió excluir de revisión el proceso en mención.

 

2.- El Magistrado Alberto Rojas Ríos presentó insistencia para la selección del proceso T-5.683.246, que fue estudiada el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Novena de Selección, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio, que decidió no aceptarla.

 

3.- El 3 de marzo de 2017 la demandante presentó solicitud de nulidad contra el auto de 27 de septiembre de 2016 proferido por la Sala Novena de Selección, toda vez que el Magistrado Aquiles Arrieta Gómez se encontraba impedido para resolver sobre la insistencia de selección porque se había desempeñado como magistrado auxiliar del despacho de la Magistrada María Victoria Calle Correa, cuando en la Sala conformada por ella se decidió excluir de la selección el presente asunto.

 

4.- La Sala Tercera de Selección mediante auto del 16 de marzo de 2017, rechazó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que no procede recurso alguno contra la providencia impugnada y, a su vez, advirtió que en sede de tutela no proceden las recusaciones por lo que no es posible alegar el impedimento respecto de alguno de los magistrados.

 

5.- El 21 de abril de 2017, la accionante radicó una solicitud dirigida al Presidente de esta Corporación, a fin de que presentara la petición de nulidad ante la Sala Plena, a lo cual accedió la Sala Quinta de Selección mediante auto del 30 de mayo de 2017.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- De la improcedencia de la recusación dentro del trámite de tutela y de la solicitud de nulidad contra autos proferidos por la Sala de Selección en el caso concreto.

 

1.1.- En desarrollo de los artículos 86 y 241 de la Constitución, se expidieron los Decretos 2591 de 1991 “por medio del cual se desarrolla la acción de tutela” y 2067 de 1992 “por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

1.2.- El Decreto 2591 de 1991 en el artículo 39 prevé que “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

 

1.3.- Lo anterior quiere decir que en materia de tutela son improcedentes las recusaciones, quedando únicamente la posibilidad de que sean los Magistrados Titulares, quienes en sede de revisión, manifiesten su impedimento en caso de hallarse incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.[1]

1.4.- De otra parte, es preciso advertir que ni la Carta Política en los artículos mencionados ni las normas que definen las reglas de procedimiento tanto para los procesos de tutela y, en general, los juicios que se desarrollen ante la Corte Constitucional, establecen la procedencia de recurso alguno en contra de los autos que dicta la Sala de Selección de esta Corporación al decidir sobre la revisión eventual de los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia.

 

1.5.- Concretamente el Reglamento Interno de este Tribunal (Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015) en el capítulo XIV aborda el proceso de selección y revisión eventual de sentencias de tutela y, expresamente, en el artículo 55 dispone que “[l]as decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno”.

 

1.6.- Asimismo, el Reglamento Interno prevé que los Magistrados pueden declararse impedidos, correspondiéndole resolverlo al siguiente que no halle incurso en la misma situación. Además, la única prohibición que prevé es en el artículo 55 en el siguiente sentido: “Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado”.

 

1.7.- En el asunto sub examine la demandante propone la nulidad del auto de 27 de septiembre de 2016 proferido por la Sala Novena de Selección, al considerar que el Magistrado (e.) Aquiles Arrieta Gómez, se hallaba impedido para conocer de la insistencia de selección al haber sido magistrado auxiliar del despacho de la Magistrada María Victoria Calle Correa, que conformó la Sala de Selección que decidió excluir el proceso de tutela T-5.683.246.

 

1.8.- De acuerdo con lo expuesto, tanto la recusación del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez como la solicitud de nulidad del auto que no aceptó la insistencia de selección del fallo de tutela en cuestión, son improcedentes, por lo que la petición debe ser rechazada.

 

1.9.- Ahora bien, no sobra advertir que la presente controversia se plantea en el marco del proceso de selección de un fallo de tutela para su revisión por parte de esta Corporación, el cual fue excluido de selección y no aceptada su insistencia. En principio, el hecho de que uno de los colaboradores de un Magistrado sea designado Magistrado en encargo, por sí solo, no implica que se encuentre incurso en una de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando tienen un carácter restrictivo.

 

1.10.- En esas condiciones, la solicitud de nulidad formulada por Ana María Rincón Herrera será rechazada por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Ana María Rincón Herrera contra el auto de 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, que no aceptó la solicitud insistencia de selección del proceso de tutela T-5.683.246.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

        

 

DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 



[1]“ Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.”