A295-17


Auto 295/17

 

ACCION DE TUTELA-Desacumulación

 

 

Referencia: Expedientes T-6.105.296 y                               T-6.107.926.

 

Acciones de tutela instauradas por Luis Ignacio Pulido Salguero y Leonel Lara Cortés contra ExxonMobil de Colombia S.A y COLPENSIONES.

 

Asunto: Auto de desacumulación procesal

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

Expediente T-6.105.296

 

1.  El apoderado manifiesta que el señor Luis Ignacio Pulido Salguero estuvo vinculado a la empresa International Petroleum Limited (hoy ExxonMobil de Colombia S.A) desde el 9 de septiembre de 1976 al 30 de abril de 1986, por medio de un contrato laboral a término indefinido[1].

 

2.  Afirma que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, los empleadores debían aprovisionar los aportes de capital necesarios para el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asumiera el control de la seguridad social[2].

 

3.  Manifiesta que al revisar el reporte de su representado de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión expedido por COLPENSIONES, se evidencia que no se encuentra registrado el tiempo que trabajó en la empresa accionada[3].

 

4.  Con fundamento en lo anterior, el 30 de octubre de 2013 el accionante radicó un escrito en la empresa demandada, en el que pidió que le entregaran los soportes del aprovisionamiento que realizó ExxonMobil de Colombia S.A para cubrir los aportes a pensión del señor Pulido Salguero por el tiempo que trabajó en dicha empresa. Adicionalmente, solicitó que le informaran los trámites que hubiera realizado la accionada ante COLPENSIONES, para la realización del estudio actuarial y la liquidación correspondiente de acuerdo con el tiempo que trabajó el peticionario en la empresa demandada. Finalmente, solicitó que le informaran el monto del bono pensional para poder solicitar su pensión de vejez[4].

 

5.  El 27 de febrero de 2014 el actor radicó una una petición a la demandada en la que solicitó que le dieran respuesta a su escrito del 30 de octubre de 2013. Adicionalmente manifestó que tiene una hija que fue diagnosticada de sufrir retraso mental severo y fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 90.10%, por lo que es necesario resolver su situación pensional para el sostenimiento de su familia[5].

 

6.  Mediante escrito del 19 de marzo de 2014[6], la accionada indicó que las empresas del sector petróleos no tenían la obligación del realizar el referido aprovisionamiento antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, debido a que en esa época, tales entidades debían cubrir directamente el pago de las pensiones de los empleados.

 

7.  Adicionalmente, señaló que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos para pensionarse de forma directa con la empresa, ni para adquirir la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debido a que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo.

 

8.  En relación con la expedición del bono pensional, la empresa indicó que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto Ley 1299 de 1994 y el Decreto 1887 de 1994, no es posible reconocer el bono pensional a las personas que no se encontraban vinculadas a la empresa en el momento que se expidió la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el señor Pulido Salguero no tiene derecho al reconocimiento del referido título.

 

9.  El 16 de octubre de 2016[7] el accionante presentó una nueva solicitud a ExxonMobil de Colombia S.A con las mismas peticiones de los anteriores escritos. Además, indicó que a pesar de las diferentes peticiones del actor, la empresa no había iniciado el proceso de reconocimiento de su bono pensional y que de conformidad con lo establecido en la sentencia T-784 de 2010, los trabajadores del sector petróleos tienen derecho a que se les reconozca el tiempo laborado en tales empresas.

 

10.   Mediante oficio del 10 de noviembre de 2016[8], la empresa demandada reiteró su respuesta anterior y adicionó que los efectos de una sentencia solo son vinculantes para el caso concreto y que de todas formas, en las sentencias T-890 de 2011 y T-205 de 2012, la Corte Constitucional determinó que el fallo citado por el actor realizó una indebida interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y en consecuencia no existía la obligación de realizar el traslado del aprovisionamiento sino hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

11.   Con fundamento en lo anterior, el 19 de enero de 2017 el peticionario interpuso acción de tutela en contra de ExxonMobil de Colombia S.A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a la demandada expedir el bono pensional correspondiente a los años laborados en dicha empresa[9].

 

Sentencia de primera instancia

 

El 1º de febrero de 2017, el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad debido a que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia. Asimismo, el juez indicó que en el caso objeto de estudio no se demuestra la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el peticionario no es sujeto de especial protección, en la medida en que no es una persona de la tercera edad.

 

En relación con la protección al derecho fundamental de petición, el a quo indicó la empresa accionada respondió todas las solicitudes presentadas por el actor, por lo que no se evidencia la vulneración de tal derecho[10].

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos[11].

 

Expediente T-5.726.901

 

1.  Sostiene el apoderado que el señor Leonel Lara Cortés nació el 18 de enero de 1967, y que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.23% con fecha de estructuración del 24 de agosto de 2015, debido a que padece distrofia muscular, una enfermedad degenerativa de origen común[12].

 

2.  Manifiesta que su representado acredita 501 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión[13].

 

3.  Señala que en consideración a que fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el señor Lara Cortés solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de invalidez[14].

 

4.  Mediante oficio del 26 de abril de 2016 la entidad negó el reconocimiento de la referida prestación, en consideración a que el peticionario no acredita 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez[15].

 

5.  Por lo anterior, el 15 de junio de 2016 el accionante presentó una nueva solicitud a COLPENSIONES para que le reconociera su pensión de invalidez a la que considera tiene derecho[16], sin embargo su solicitud fue negada por medio de Resolución del 14 de julio de 2016 por las mismas razones[17]. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones proferidas el 2 de septiembre de 2016[18] y el 15 de noviembre siguiente[19] respectivamente, en las que se confirmó la negativa de la prestación solicitada por los mismos argumentos.

 

6.  En el escrito de tutela el apoderado indica que en el reporte de semanas cotizadas se evidencia que su poderdante sí cotizó al sistema en el año anterior a la fecha de estructuración “pues se observa que hubo un traslado de aportes por concepto de “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”[20]. Señala que su representado no puede asumir las consecuencias de que los aportes realizados a la AFP no se hayan trasladado a COLPENSIONES[21].

 

7.  Resalta que, con respecto a las enfermedades degenerativas, la jurisprudencia ha establecido que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es completamente ajena a la fecha en la que el paciente comenzó a padecerla, lo cual resulta aplicable para el actor, pues tal y como se evidencia en el concepto de rehabilitación emitido por la EPS Salud Total el 25 de noviembre de 2014 su representado padece la enfermedad hace 30 años[22].

 

8.  Indica que en la actualidad el peticionario no se puede mover solo, por lo que no puede continuar con su trabajo de vendedor ambulante. Además, al tratarse de una enfermedad degenerativa es evidente que cada día su estado de salud va a empeorar[23]

 

9.  Con fundamento en lo anterior, el señor Lara Cortés solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna como mecanismo transitorio, y en consecuencia ordene a COLPENSIONES reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral[24].

 

Sentencia de primera instancia

 

El 11 de enero de 2017[25], el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que no se acredita que se hubiera instaurado la acción correspondiente en la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación reclamada, ni tampoco se prueba que el actor no tenga los medios para vivir en condiciones dignas.

 

Adicionalmente, indicó que no se demuestra la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2017[26], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera instancia, por considerar que no se cumple con el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente, indicó que el peticionario no demostró pertenecer a un grupo de especial protección ni las razones por las que se afecta su mínimo vital, pues consideró que no basta afirmar que no puede trabajar y que por eso no puede cubrir sus gastos básicos para considerar que existe la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.

 

2.       Una vez revisados los antecedentes, la Sala encuentra que en los expedientes T-6.105.296 y T-6.107.926, no existe unidad de materia, pues aunque en ambos se solicita el reconocimiento de prestaciones pensionales, en el expediente T-6.105.296 se cuestiona la obligación de las empresas del sector petróleos de realizar el aprovisionamiento de capital establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el expediente T-6.107.926 se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez de una persona que padece de una enfermedad degenerativa de origen común.

 

3.       En este orden de ideas, se advierten elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos aquí acumulados, lo que impide que sean fallados en una misma sentencia. Por consiguiente, al no existir similitud fáctica entre los expedientes referidos, cada uno será decidido de manera independiente.

 

5. Así las cosas, la Sala decretará la desacumulación procesal de los expedientes T-6.105.296 y T-6.107.926, cuya acumulación fue ordenada por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional mediante Auto del 27 de abril de 2017, para que sean fallados de manera independiente.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

 

RESUELVE

 

 

DECRETAR la desacumulación procesal de los expedientes T-6.105.296 y    T-6.107.926, cuya acumulación fue ordenada por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional mediante Auto del 27 de abril de 2017, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente.

 

Cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, folios 2-8, cuaderno principal.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Folios 15-17, cuaderno principal.

[5] Folio 14, cuaderno principal.

[6] Folios 21-25, cuaderno principal.

[7] Folios 18-20, cuaderno principal.

[8] Folios 24-25, cuaderno principal.

[9] Escrito de tutela, folios 2-8, cuaderno principal.

[10] Folios 152-154, cuaderno principal.

[11] Folios 186-193, cuaderno principal.

[12] Escrito de tutela, folios 1-5, cuaderno primera instancia.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Folios 11-14, cuaderno primera instancia.

[17] Folios 15-18, cuaderno primera instancia.

[18] Folios 20-22, cuaderno primera instancia.

[19] Folios 24-27, cuaderno primera instancia.

[20] Folio 2, cuaderno primera instancia.

[21] Ibídem.

[22] Folio 32, cuaderno primera instancia.

[23] Ibídem.

[24] Ibídem.

[25] Folios 64-72, cuaderno primera instancia.

[26] Folios 3-10, cuaderno segunda instancia.