A296-17


Auto 296/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC- 2863

                                 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto – Cauca – y el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

Acción de tutela de Dublar Fabián López Rodríguez en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         El señor Dublar Fabián  López Rodríguez presentó acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

1.2.         El amparo fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto – Cauca – el cual, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, rehusó el conocimiento de la acción de tutela argumentando que la autoridad carcelaria demandada es una entidad pública del orden nacional, por lo que la competencia corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, de acuerdo a las reglas de reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

1.3.         Realizado un nuevo reparto el expediente correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, quien, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia. Advirtió que la accionada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo tanto la competencia es de los jueces de tutela con categoría de circuito. 

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1.         Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo[1], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela.

 

2.2.         Esta Sala ha previsto que los conflictos de competencias que se derivan de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 son tan sólo aparentes[2], pues en realidad plantean problemas de simple reparto; de este modo, los verdaderos conflictos de competencia en materia de tutela sólo se presentan a causa del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

2.3.         La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez. Y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece (i) la competencia territorial y (ii) la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

2.4.         De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[3] Lo anterior, en tanto este decreto, por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[4]

 

2.5.         La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009[5] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

 

(…)

 

(iii)                    Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)                     Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. // Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. 

 

3.            SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

 

3.1.      El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto – Cauca – se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, toda vez que la entidad accionada es una autoridad pública del orden nacional, por lo que, en su consideración, es necesario que el amparo sea conocido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Popayán  – Cauca –, el Tribunal Administrativo del Cauca o por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de acuerdo a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

3.2.      Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cauca puntualizó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es una autoridad descentralizada por servicios, siendo competente para resolver sobre las pretensiones del accionante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto – Cauca –.  A causa de esto, rehusó el conocimiento del expediente y propuso conflicto negativo de competencia.   

 

3.3.      Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los jueces no pueden proponer conflictos negativos de competencia alegando situaciones o circunstancias ajenas a las citadas reglas de competencia, ya que de esta manera se estaría limitando el acceso a la administración de justicia. Específicamente, ha indicado que las normas de reparto consagradas en los Decretos 1382 de 2000 fueron definidas por esta Corporación como aquellas que organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento.”[6]

 

3.4.      De acuerdo a lo señalado, es claro que en el presente caso no existe un conflicto de competencia, toda vez que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de simple reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y no se relaciona con los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, a fin de solucionar el aparente conflicto, se dispondrá remitir el asunto al primer juez al que le fue repartido el expediente.

 

3.5.      En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto del 7 de diciembre de 2015 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto – Cauca - y se ordenará remitirle el expediente a dicha autoridad para que para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el auto del 7 de diciembre de 2015, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto – Cauca dentro de la acción de tutela de Dublar Fabián López Rodríguez en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2863 al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto – Cauca, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Cauca, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPOS

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado(e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILLIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[2] Auto 099 de 2003. Reiterado por los autos A. 282/06, A. 070/07, A. 124/07, A. 138/07, A. 149/07, A. 150/07, A. 201/07, A. 210/07, A. 257/07, A. 037/07, A. 280/07, A. 202/07, A. 209/07, A. 064/07, A. 033/07, A. 090/07, A. 222/07, A. 058/08, A. 015/08, entre otros.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[5] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[6][6] Auto 170 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.