A298-17


Auto 298/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2885

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Que Jorge Elumier Ramírez Ortiz instauró acción de tutela contra Interrapidísimo S.A., en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, toda vez que la entidad no ha emitido respuesta a la solicitud con fecha de 2 de enero de 2016, a través de la cual se requería la devolución de una mercancía enviada.

 

3.                Que el asunto se repartió al Juzgado 2º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien a través de auto del 27 de abril de 2017, señaló que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles municipales o promiscuos de Chinchiná, Caldas.

 

Lo anterior, al señalar que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos del actor. Por tanto, como en este caso, la entidad demandada tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero cuenta con una sucursal en Chinchiná, aunado a que, en su sentir, del escrito de petición se desprende que la transgresión de la garantía fundamental se origina en ese lugar, al coincidir con el municipio de envío de la mercancía cuya devolución se solicita, procedió a remitirles el caso.

 

4.                Que realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas quien, a través de providencia del 4 de mayo de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corte, al considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de este Tribunal, el competente para conocer la solicitud de amparo es el juez de origen pues, según estima, del anexo al escrito de petición presentado por el actor y de la confirmación telefónica realizada por la secretaría del despacho, se observa que el demandante reside en el municipio de Dosquebradas y, por tanto, es en dicho lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.

 

5.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[2] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6].

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                Esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio pro homine son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber:“(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[8].

 

8. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, toda vez que, en efecto, según se advierte de lo señalado en la parte final del escrito de petición presentado por el accionante, este último aportó una dirección de notificación correspondiente al municipio de Dosquebradas, Caldas. En esa medida y teniendo en cuenta que se alega la vulneración del derecho de petición, para esta Sala es claro que los efectos de dicha transgresión ocurren en el mencionado municipio, lugar elegido por el demandante para presentar la acción de tutela, decisión que debe ser respetada.

 

9. Así las cosas y, en vista de que el Juzgado 2º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda es competente, a prevención, para conocer el asunto, al ejercer jurisdicción en el lugar donde se presentan los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, pues dicho municipio coincide con el domicilio del demandante, según se expuso, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de abril de 2017, proferido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, dentro del expediente ICC-2885.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 2º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda el expediente ICC-2885, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Jorge Elumier Ramírez Ortiz contra Interrapidísimo S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

                                               

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Corte Constitucional A365-15