A300-17


Auto 300/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: ICC-2894

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Que Yudy Liliana González Parra, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá y la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al mínimo vital, presuntamente transgredidos con la falta de inscripción de la compraventa de un vehículo a su favor, lo que le implicó que sobre el automotor recayera una medida cautelar de embargo por una obligación financiera incumplida por el anterior propietario.

 

3.                Que el asunto se repartió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien a través de auto del 22 de febrero de 2017, señaló que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a los jueces municipales de Facatativá.

 

Lo anterior, al señalar que, aunque si bien el Decreto 1382 de 200 establece unas reglas de reparto en materia de tutela y que ello no es óbice para que un juez constitucional se declare incompetente o dilate decisiones, lo cierto es que en este caso se ve obligado a aplicarlas de cara a evitar una eventual nulidad, por cuanto, en un caso similar, el Tribunal Superior de Cundinamarca, actuando en segunda instancia, consideró que se debía dar aplicación a la normativa referida y, en consecuencia, dispuso la nulidad de todo lo actuado.

 

4.                Que realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá quien, a través de providencia del 23 de febrero de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corte, al considerar que de conformidad con los hechos señalados por la actora, se torna necesario vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y al Juez Primero Administrativo de Facatativá.

 

Por consiguiente, señaló que carecía de competencia en razón a la naturaleza de los posibles vinculados como parte pasiva en la tutela y, ante la falta de un superior jerárquico común que pudiera dirimir el conflicto, procedió a remitirlo a esta Corte.

 

5.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[2] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6].

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

8. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[9]. Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad de las demandadas, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el mencionado decreto.

 

9. Así las cosas, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, dentro del expediente ICC-2894.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá el expediente ICC-2894, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Yudy Liliana González Parra contra la Alcaldía Municipal de Facatativá y la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[9] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.