A303-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 303/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA ADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: Expediente D-12024.

 

Recurso de súplica contra el Auto del 12 de mayo de 2017, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante:

Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Formulación de la demanda

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 13, 58, 63, 79, 82, 333 y 334 Superiores.

 

2. A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, para lo cual, se resalta en subraya los apartes acusados:

 

LEY 685 DE 2001

(Agosto 15)

‘Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones’.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.

 

La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.

 

Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar.

 

Artículo 186. Bienes expropiables. Por ser la minería una actividad de utilidad pública e interés social, podrá solicitarse la expropiación de bienes inmuebles por naturaleza o adhesión permanente y de los demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para las edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del proyecto minero, para la realización de la extracción o captación de los minerales en el período de explotación y para el ejercicio de las servidumbres correspondientes.

 

Artículo 188. Bienes no expropiables. No podrá decretarse la expropiación que aquí se trata, de los bienes inmuebles, adquiridos o destinados para el ejercicio de otros títulos mineros vigentes.”

 

3. El censor señaló que el artículo 13 (parcial) de la Ley 685 de 2001 desconoce el principio de legalidad previsto en la Constitución, por cuanto el legislador se atribuyó facultades no otorgadas por el Constituyente. Expuso que la función atribuida al legislativo en la Ley 685 de 2001 era regular la actividad minera y sustentar las razones para que procediera la expropiación, más no en dotarla de connotaciones sociales especiales, ni menos declararla de utilidad pública e interés social.

 

Advirtió que la expropiación establecida en el artículo 58 Superior “es una facultad reglada y limitada a un fin puntual y específico y es establecer las razones por las cuales puede expropiarse un bien inmueble y autoriza al legislador para que defina y determine, cuáles son los puntuales motivos que dan lugar a la expropiación”, sin embargo, dichos límites fueron excedidos en la expresión demandada.

 

4. Indicó que el artículo 36 (parcial) de la Ley 685 de 2001 contraría el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, toda vez que es obligación del Estado asegurar el derecho fundamental a la vida de todos los habitantes, lo que implica el mantenimiento mínimo de las condiciones ambientales. Sostuvo que “este artículo carece de precisión por limitar dicha restricción de forma exclusiva al contrato de concesión, dado que esta no es la única forma de explotación minera, en general esta norma debe aplicarse a todos los títulos mineros.”

 

5. Adujo que el artículo 186 (parcial) de la Ley 685 de 2001 quebranta los artículos 4, 8, 63, 79, 82, 333 y 334 Superiores, pues se dota de “utilidad pública e interés social” a una actividad dañosa como la minería.

 

Manifestó el demandante que “la utilidad pública y el interés social están categorizados y jerarquizados en nuestra Constitución. Que no se diga que la declaración de utilidad pública y de interés social para adquirir forzosamente un predio para construir un hospital, tiene la misma categoría y jerarquía constitucional, que la declaración de utilidad pública de toda la industria minera para expropiar un predio para extraer cobre. Que no se diga que el lote del hospital debe ser expropiado para dar paso a la explotación de una mina de oro y que esas son razones de utilidad pública e interés social. Que no se diga que la expropiación de predios de una reserva forestal para dar paso a una explotación minera, que la misma minera declara ilícita, para destruir el paisaje referente de los cerros orientales de Bogotá, asentado en la declaración como determinante ambiental, es una aplicación del principio de utilidad pública e interés social. Que no se diga que la declaración de utilidad pública de la industria minera como de utilidad pública e interés social, es una aplicación de los fines del estado.”

 

Agregó que no es factible dotar de privilegios a un sector de la economía sin desconocer la cláusula de igualdad, cuando la actividad genera consecuencias negativas.

 

6. Respecto al artículo 188 de la Ley 685 de 2001, el actor enfocó su acusación en el hecho que la expropiación es procedente cuando el legislador ha definido previamente sus causales. Sostuvo que en virtud del artículo 58 Constitucional el derecho a la propiedad privada debe ceder ante el interés general y por ello “debe tenerse en cuenta que la actividad minera debe sujetarse a las normas ambientales vigentes”.

 

Finalmente expuso que la actividad minera “es una grave excepción a la regla general de no afectar el medio ambiente y vulnera los artículos 8, 63, 79, 82, 333, 334 de la Constitución Política, dado que, esta actividad per se es dañina y las leyes ambientales sólo aminoran el daño y generan que esta sea sostenible.”

 

B. Trámite e inadmisión

 

1. En Auto del 19 de abril de 2017, el Despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger[1] consideró que la demanda formulada contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 13, 58, 63, 79, 82, 333 y 334 Superiores, no se ajustó a los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Esa decisión se sustentó en que carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia con fundamento en lo siguiente:

 

1.1. La demanda adolecía de especificidad, toda vez que no se formuló ningún cargo concreto y directamente relacionado con las disposiciones cuestionadas. “En efecto, el actor (i) no describe cuál es en realidad el contenido normativo de los artículos 13, 36, 186 y 188 de la Ley 685 de 2001 que considera transgreden la Constitución, sino que se limita a resaltarlos en el texto sin hacer una verdadera confrontación entre lo que disponen y las normas constitucionales supuestamente desconocidas, (ii) no menciona siquiera cuál es el contenido de las disposiciones de la Constitución que alega son transgredidas, sino que realiza una exposición indeterminada sobre la minería y sus efectos adversos.”

 

1.2. Se incumplía el presupuesto de pertinencia, por cuanto “los reproches hechos por el actor no están basados en una confrontación entre el contenido de las normas superiores con el del contenido de las expresiones acusadas, sino (sic) en puntos de vista del accionante sobra la inconveniencia que la minería haya sido declarada como una actividad de utilidad pública.”

 

1.3. La demanda carecía de suficiencia, ya que el “demandante en su argumentación trasversal de la transgresión de los artículos 13, 36, 186 y 188 de la Ley 685 de 2001 del artículo 58 de la Constitución (i) considera que el legislador sólo ha debido regular los motivos de expropiación en razón de la explotación minera sin declararla de utilidad pública e interés social de la actividad, pero (ii) olvida que el artículo 58 establece de forma expresa que por ‘motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.’ (iii) el actor no explica entonces la forma en que los artículos 13, 36, 186 y 188 de la Ley 685 de 2001 transgrede lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 58.”

 

1.4. Aunado a lo expuesto, en el auto de inadmisión de la demanda se puso de presente que el demandante “afirma, sin hacer exposición alguna, que las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad de las actividades que no son mineras. No obstante, el cargo no cumple con la carga argumentativa requerida cuando se alega una vulneración del artículo 13 Superior. En este orden de ideas, no identifica si quiera, cuales son las actividades que merecen el mismo trato, ni explica las razones por las cuáles el privilegio dado resulta arbitrario. En otras palabras, no se presentan dos grupos o situaciones equiparables, que sean merecedoras por parte del legislador, de un trato idéntico.”

 

2. Con base en lo anterior, se inadmitió la demanda contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001, formulada por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, concediéndose 3 días para que el referido ciudadano la corrigiera.

 

3. El Auto de inadmisión fue notificado por Estado número 065 del 21 de abril de 2017. En el término de ejecutoria que transcurrió entre los días 24, 25 y 26 de abril de 2017, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 24 de abril del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

C. Corrección de la demanda y decisión

 

1. En su escrito de corrección, el demandante comienza por transcribir las disposiciones censuradas y las normas constitucionales que considera infringidas. A continuación, expone el concepto de violación en relación con cada precepto legal acusado.

 

1.1. El censor arguyó que el artículo 13 (parcial) de la Ley 685 de 2001 es inconstitucional a la luz de los artículos 374 y 375 Superiores, puesto que el legislador se atribuye funciones de “crear, inventar, mandatos y facultades, que el constituyente de 1991, jamás le entregó en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991”.

 

Estimó el actor que la facultad de “definir o establecer los motivos” por los que se puede expropiar un inmueble a un particular, es “reglada; restringida, limitada a un fin puntual y específico, que no es otro que el de definir los motivos, las causas, las razones, del porqué puede expropiarse un bien inmueble”, pero, contrario a ese propósito, en la norma demandada “el legislador se extralimita, hace uso de ese artículo 58, pero para otros efectos (...) ‘declarar de utilidad pública e interés social a la industria minera’.” A su juicio, son diferentes las funciones de definir motivos o causales de expropiación y declarar de utilidad pública la actividad minera, esta última no autorizada por la Constitución.

 

1.2. Seguidamente, el demandante señaló que los anteriores argumentos resultaban aplicables al artículo 186 (parcial) de la Ley 685 de 2001, ya que “el legislador se extralimita, y sostiene falsamente, que hace uso de una facultad que nunca le otorgó el constituyente para hacer tal declaración abusiva, e infundada de: declárese de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases y que inconstitucionalmente se repite en el artículo 186 (...) al sostener ‘Por ser la minería una actividad de utilidad pública e interés social’.”

 

1.3. Indicó que los artículos 13 (parcial) y 186 (parcial) de la Ley 685 de 2001 desconocen el derecho a la igualdad (Art. 13 Superior), toda vez que “nos compete a todos los colombianos y a todas las actividades desarrolladas dentro del territorio nacional, al privilegiar abusivamente, con una facultad que no es la representación del interés general”. Agregó que la protección emanada del Estado “se da entre sujetos iguales, y constituye una violación del principio de igualdad, el privilegiar a una industria que tiene la capacidad de dañar a los débiles, a los necesitados, y/o al interés general, en especial a las áreas ambientales protegidas”.

 

1.4. Respecto del artículo 188 de la Ley 685 de 2001 acusado de inconstitucional, el censor sostuvo que “según la extralimitación del legislador (...) pueden ser objeto de expropiación minera, para ser destinados a la minería, bienes fuera del comercio minero, con la categoría constitucional de inalienables, tales como los parques nacionales, las reservas forestales (...), lo que sin duda resulta contrario a lo ordenado por la Constitución Política” teniendo en cuenta que el derecho a la propiedad debe ceder ante el interés general y, por ello, la legislación minera “se debe entender como subordinada y condicionada, al determinante y prevalente universal que es la legislación ambiental, constitucional y legal vigente”.

 

1.5. Por último, afirmó que el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 “constituye una omisión inocultable, e inconstitucional, una norma en la que el legislador suprime en contra de las citadas normas constitucionales de protección de las riquezas naturales, del ambiente sano, y del interés general, para innumerables actos y títulos mineros expedidos de 1998 a 2001, la norma condicionante del inciso último del artículo 10 del Código de Minas de 1998, que a la letra establece, ininterrumpida e ineluctablemente, per se, hasta el día de hoy, de pleno derecho, ipso facto, e ipso jure”.

 

2. En Auto del 12 de mayo de 2017 se rechazó la demanda al considerarse que no fue subsanada, por cuanto se incumplió con el deber de presentar cargos específicos, pertinentes y suficientes, con base en los siguientes fundamentos:

 

2.1. Se advirtió que si bien el demandante se esforzó por aclarar las manifestaciones iniciales de la demanda, en tanto transcribió las normas acusadas y los apartes tachados de inconstitucionales, nuevamente fundó los cargos en apreciaciones personales y premisas subjetivas y vagas que no llevan al juez constitucional a un juicio de inconstitucionalidad.

 

2.2. Se puso de presente que la transcripción de los textos constitucionales no implica el cumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, sino que es necesario que el censor indique las razones por las cuales el contenido normativo de los artículos 13, 36, 186 y 188 de la Ley 685 del 2001 desconocen lo previsto en los artículos 13, 58, 63, 79, 82, 333 y 334 de la Constitución Política.

 

2.3. Se reiteró que “la exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de puntos de vista subjetivos del accionante. Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.”

 

3. En el proveído que rechazó la demanda se advirtió al actor que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

4. Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001 fue notificado por Estado número 081 del 16 de mayo de 2017, y su término de ejecutoria correspondió a los días 17, 18 y 19 de mayo del mismo año.

 

5. El 19 de mayo de 2017, la Secretaría General de esta Corte recibió vía correo electrónico escrito suscrito por el demandante, mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el Auto del 12 de mayo de 2017.

 

6. De conformidad con el numeral 2º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborara el proyecto de decisión que debía presentarse ante el Pleno de la Corporación, el cual corresponde al presente pronunciamiento judicial.

 

D. Petición y sustentación del recurso de súplica

 

El demandante solicita a la Corte se revoque el Auto proferido el 12 de mayo de 2017, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad que formuló contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001.

 

Señala que la providencia de rechazo desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal”, contenidos en los artículos 29, 229 y 228 Superiores, respectivamente.

 

El actor insiste en que, contrario a lo expuesto en el auto de rechazo, la demanda sí reúne los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, para lo cual, simplemente trascribe entre comillas lo señalado en los escritos de la demanda y de su corrección, sin agregar ningún argumento al respecto.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

2. Requisitos para la admisión de la demanda

 

2.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[2] establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

2.2. En lo que respecta a la tercera exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1052 de 2001, precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. Según lo señalado en la referida providencia, y particularmente para el caso que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión, las características de especificidad, pertinencia y suficiencia consisten en lo siguiente:

 

La especificidad: “… las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[4]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[5] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[6].”

 

La pertinencia: “Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[7] y doctrinarias[8], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[9]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[10], calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[11] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”

 

Y la suficiencia: “guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

 

3. El objeto del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

3.1. Según la jurisprudencia Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[13].

 

3.2. De conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia[14], en aquellos eventos en los cuales el demandante promueve este recurso deberá tener en cuenta el propósito y los puntuales lineamientos que se deducen de su consagración en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.3. Es necesario identificar claramente los argumentos planteados en el escrito de súplica y la corrección de la demanda, pues en el primer caso se trata de realizar una refutación de las consideraciones llevadas a cabo por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, razón por la cual, en uso de este incidente, no resulta legítimo efectuar una corrección o modificación de la demanda que ha sido rechazada. Al contrario, en el segundo caso se trata de establecer un diálogo frontal en el cual el ciudadano presente las razones por las cuales los argumentos ofrecidos en el auto de rechazo por el Magistrado Sustanciador no son de recibo, lo cual, de ser procedente, debe concluir en la revocación del mismo y la consecuente iniciación de las fases subsiguientes del proceso judicial de constitucionalidad[15].

 

3.4. Debido a esa vocación adscrita al recurso, su prosperidad se encuentra condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias relacionadas con la controversia argumentativa que debe generar. En tal sentido, según fue señalado en Auto 114 de 2004, la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[16]. De acuerdo a lo anterior, por los motivos expuestos, no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[17].

 

3.5. Con base en lo expuesto en precedencia, pasa la Sala Plena a determinar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en el asunto de la referencia puede prosperar en este caso particular.

 

4. Caso concreto

 

4.1. Sea lo primero recordar que en Auto del 19 de abril de 2017 el Despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda formulada contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 13, 58, 63, 79, 82, 333 y 334 Superiores, al considerarse que no se ajustaba a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

4.2. El 24 de abril de 2017, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda para insistir en que las normas legales cuestionadas desconocen las disposiciones constitucionales ya referidas.

 

4.3. Por Auto del 12 de mayo de 2017, la demanda fue rechazada al estimarse que no fue subsanada, toda vez que se incumplió con el deber de presentar cargos específicos, pertinentes y suficientes.

 

4.4. El censor interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia para solicitar su revocatoria, pues estima desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal”. Sostiene que, contrario a lo expuesto en el auto de rechazo, la demanda cumple con los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, para lo cual, simplemente reitera lo señalado en los escritos de la demanda y de su corrección.

 

4.5. A la luz de ese escenario, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica promovido por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez no está llamado a prosperar.

 

4.5.1. El memorial presentado por el demandante carece de la vocación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha investido al recurso de súplica, toda vez que adolece de las exigencias relacionadas con la controversia argumentativa que debe generar. El suplicante insiste en que la demanda cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, pero en sustento de ello solo se limita a trascribir entre comillas lo expuesto en los escritos de la demanda y de su corrección, sin agregar ningún argumento al respecto; en otras palabras, no ofrece un mínimo de diligencia de razonamiento que tenga por objeto rebatir las consideraciones realizadas por la Magistrada Sustanciadora en el auto de rechazo.

 

4.5.2. Tal situación imposibilita a esta Sala Plena a adelantar el correspondiente estudio requerido en sede de súplica, esto es, verificar la existencia de algún yerro, olvido o actuación arbitraria que se haya originado en el auto de rechazo cuestionado, a partir de los argumentos señalados en el recurso de súplica.

 

4.5.3. La fundamentación dada por el recurrente tampoco logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a la súplica, según lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

La sola transcripción de los textos constitucionales no implica el cumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, sino que es necesario que el censor indique las razones por las cuales el contenido normativo de los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 del 2001 desconocen lo previsto en los artículos 13, 58, 63, 79, 82, 333 y 334 de la Constitución Política.

 

El accionante se redujo a fundar los cargos en apreciaciones personales y premisas subjetivas y vagas que no llevan al juez constitucional a un juicio de inconstitucionalidad. Así mismo, en el recurso de súplica simplemente se reprodujo los apartes de las afirmaciones de la demanda inicial, sin despertar una duda mínima que dé lugar a un pronunciamiento por parte de esta Corte.

 

4.6. Si bien la Corte debe aplicar el principio pro actione con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, y en el caso de la acción pública por inconstitucionalidad para facilitar que el ciudadano tenga una participación activa en el control del proceso democrático, ello tiene como límite el deber de abstenerse a construir el juicio objeto control por parte del Tribunal Constitucional.

 

4.7. El ejercicio del principio pro actione en los casos de las demandas de inconstitucionalidad, se restringe a la intervención del juez en focalizar el objeto de discusión, en la superación de aspectos meramente formales, en la identificación de cargos, en exponer en lenguaje jurídico la intención del ciudadano, pero no en la creación de un cargo, ni en la determinación oficiosa del parámetro de control.

 

4.8. Con base en lo expuesto, la Sala Plena confirmará la decisión adoptada en el Auto del 12 de mayo de 2017, en el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 13, 58, 63, 79, 82, 333 y 334 Superiores.

 

4.9. Sin embargo, la Sala advierte al accionante que cuenta con la posibilidad de promover la demanda nuevamente con el cumplimiento de las exigencias necesarias para su admisión, toda vez que la norma permite el acceso a la justicia mediante la formulación de las acciones de inconstitucionalidad que estime necesarias para el efecto.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 12 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001.

 

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Para ese entonces Despacho del Magistrado (e) Aquiles Ignacio Arrieta Gómez.

[2] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[3] Estos presupuestos se reiteraron en los fallos C-1256 de 2001, C-535 de 2013, C-287 de 2014, C-370 de 2014, C-584 de 2014, C-052 de 2015 y C-552 de 2015, entre otros.

[4] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.”

[5] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”

[6] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.”

[7] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”

[8] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.”

[9] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”

[10] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.”

[11] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).”

[12] Por tratarse de reiteración de jurisprudencia, se seguirá de cerca lo expuesto en el Auto 225 de 2017.

[13] Auto 024 1997, reiterado recientemente en el Auto 225 de 2017.

[14] Ver Autos 024 de 1997, 082A de 2000, 024 de 1997 y 012 de 1992, entre otros. Posición reiterada en el Auto 225 de 2017.

[15] Auto 225 de 2017.

[16] En el mismo sentido, ver Auto 196 de 2002. Postura reiterada en Auto 225 de 2017.

[17] Auto 024 de 1997, reiterado en Auto 225 de 2017.