A304-17


Bogotá D

Auto 304/17

 

 

Referencia: Expediente RDL-008


Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 589 de 2017, “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente Auto

 

CONSIDERACIONES

 

1.- En los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, de manera excepcional y transitoria, se estableció el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y se facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con el objeto de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

2.- De acuerdo con el literal k) del artículo 1 y el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes y actos legislativos expedidos en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz, así como los decretos leyes proferidos en uso de las facultades presidenciales para la paz, tienen control automático de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.

 

3.- En el contexto normativo anterior, actualmente, este Tribunal adelanta el control constitucional del Decreto Ley 589 de 2017, “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”, dentro del expediente RDL-008, cuyo término de vencimiento para adoptar la correspondiente decisión es el 18 de julio de 2017, a partir del registro realizado el pasado 15 de junio del año en cita. De la misma manera, la Sala tiene a su cargo la revisión automática de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, dentro del expediente RPZ-003, cuyos términos se encuentran suspendidos, en razón de que no ha sido remitida la documentación completa y relativa al trámite que surtió la reforma constitucional mencionada[1]

 

4.- El Acto Legislativo 01 de 2017 comprende regulaciones constitucionales relacionadas, entre otras, con las siguientes materias: (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición; (ii) la Comisión para el Esclare-cimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la “Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”, y (iii) la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

 

En particular, en los artículos 1, 3 y 4 y en el parágrafo 1 del artículo 7, Título Transitorio, de la Constitución Política, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, se crea la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; se fijan sus mandatos generales y su naturaleza jurídica, así como las normas básicas relativas a su funcionamiento, competencias y elección de su director. De manera relevante, el citado artículo 3 transitorio, establece a la Unidad como “un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica (…)”, que tendrá un “(…) carácter humanitario y extrajudicial (…)”.

 

5.- Por su parte, el Decreto Ley 589 de 2017 organiza e implementa la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y, en varias de sus regulaciones específicas, reproduce y desarrolla los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017. Entre otras normas, prevé el régimen propio de la Unidad y las reglas sobre su naturaleza jurídica, mandatos y objetivos, funciones y atribuciones, así como las bases para su financiación y las pautas que determinan su inspección, vigilancia y control. De manera especial, en el artículo 1 del Decreto Ley 589 de 2017 se pone en marcha a la Unidad, como “una entidad del sector justicia, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente y un régimen especial en materia de administración de personal (…) por un período de veinte (20) años, prorrogables por ley”.

 

6.- Sobre la base de lo anterior, esta Corporación constata que varias normas específicas contenidas en el Decreto Ley 589 de 2017 tienen estrecha vinculación material y se hallan directa y normativamente subordinadas a algunas de las disposiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, de manera que la citada reforma constitucional es parte del parámetro de control del Decreto Ley, por lo que la decisión sobre la exequibilidad de este último, dentro del expediente RDL-008, depende necesariamente de la determinación que deba adoptarse sobre la exequibilidad del mencionado Acto Legislativo, dentro del expediente RPZ-003. 

 

7.- Conforme a lo indicado, advierte la Corte que en el caso analizado concurre el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los términos en el proceso de la referencia, con el fin de armonizar las decisiones por adoptar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la prejudicialidad no opera en el proceso de constitucionalidad respecto de trámites adelantados en otra jurisdicción[2], en esta oportunidad se trata de la aplicación del referido fenómeno procesal dentro del propio ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en relación con normas que se integran al parámetro de control[3].

 

8.- El Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad. Por esta razón y, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[4], se debe hacer uso del reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial, contenidas en el Código General del Proceso, según lo previsto en su artículo 1, el cual establece que dicha normatividad se aplica a “ todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”

 

9.- En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del Código General del Proceso establece que se decretará la suspensión del proceso “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.”

 

10.- Con base en lo expuesto, habida cuenta del carácter determinante y vinculante que tiene el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, para el análisis en sede judicial del Decreto Ley 589 de 2017, la Corte considera necesario suspender los términos en el expediente RDL-008, hasta tanto se lleve a cabo el control de constitucionalidad del referido Acto Legislativo.

 

11.- La necesidad de dicha suspensión, además, busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas, el cual opera como garantía para la vigencia de la separación de poderes y la prevalencia del sistema democrático.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- SUSPENDER los términos en el expediente RDL-008, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Ley 589 de 2017, “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”

 

SEGUNDO.- Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), y decrete la reanudación del proceso RDL-008.

 

TERCERO.- La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

     IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

                      Magistrado

 

 

 

      DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

          ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 



[1] La sustanciación del expediente se encuentra a cargo del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

[2] Auto 278 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] En el Auto 230 del 11 de mayo de 2017, la Corte también consideró que las decisiones a proferir en el juicio de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, ambos sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dictados en el contexto de la legislación para la paz, dependían necesaria-mente de la decisión sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, en consideración a que este fija (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, (ii) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y (v) las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, se afirmó que en la medida en que la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 reproducían y desarrollaban los contenidos del citado Acto Legislativo, este era parte del parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los primeros y, por consiguiente, operaba la prejudicialidad para adoptar las correspondientes decisiones en ellos. Por lo anterior, la Sala resolvió suspender los términos en los expedientes dentro de los cuales se adelanta la revisión automática de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, hasta tanto fuera decidida la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. Igual determinación se adoptó en el Auto 249 de 2017, en lo referente al Decreto Ley 588 de 2017, “Por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclareci-miento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición”, órgano creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se dispuso varias reglas para su funcionamiento, las cuales tiene estrecha vinculación material con las contenidas en el citado Decreto Ley. Por tal razón, la Corte declaró la prejudicialidad y suspendió el proceso RDL-009, hasta tanto esta Corporación decida sobre la constitucionalidad del citado Acto Legislativo y decrete la reanudación del proceso objeto de suspensión.

[4] Al respecto, se pueden consultar los Autos 128A de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 331 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 173 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 216 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en los cuales esta Corporación ha hecho remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil y, de forma más actual, al Código General del Proceso, con el fin de llenar vacíos normativos del Decreto Ley 2067 de 1991, en temas como las notificaciones judiciales, las aclaraciones y correcciones de sentencias, en procesos de constitucionalidad.