A305-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 305/17

 

 

Referencia: Suspensión de términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursan ante la Sala Plena

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el Acto Legislativo 1 de 2016 prevé dos mecanismos excepcionales de producción normativa.  El primero es el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, dispuesto en el artículo 1º de dicha enmienda constitucional, que inviste al Congreso de la facultad de tramitar y aprobar leyes y actos legislativos, bajo el procedimiento excepcional allí previsto y “con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. El segundo es la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el fin de “expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.”

 

2. Que en lo que respecta al Procedimiento Legislativo Especial, el literal k del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016 dispone que los proyectos de ley y acto legislativo aprobados bajo ese trámite tendrán control automático de constitucionalidad.  Asimismo, establece que “los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.” 

 

Una norma análoga se prevé respecto de las facultades extraordinarias antes mencionadas.  En efecto, el inciso tercero del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 establece que “los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.”

 

3. Que el Presidente de la República, conforme las facultades extraordinarias mencionadas, profirió el Decreto Ley 121 del 26 de enero de 2017, que adicionó un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

Aquella disposición fijó las reglas especiales para el ejercicio del control automático de constitucionalidad previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016.  Sobre el particular cabe destacar que la sentencia C-174 de 2017[1] declaró inexequibles algunos apartados del Decreto 121 de 2017 y decidió la constitucionalidad de las demás disposiciones del mismo[2].

 

4. Que el Presidente de la República, en atención de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, expidió el Decreto 889 del 27 de mayo de 2017 “por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”. Conforme al artículo 1º de dicha previsión, “la Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1° y el inciso 3° del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016.”.”

 

5. Que con el fin de dar estricto cumplimiento a los términos para decisión dentro del control automático de constitucionalidad previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016 y de acuerdo con la norma legal antes transcrita, la Sala Plena ha decidido suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad. 

 

La Sala advierte que para dar aplicación a la norma mencionada, deben resolverse dos asuntos de interpretación, a fin de determinar cuáles expedientes estarán sometidos a la suspensión de términos.  El primero, relacionado con el alcance de la expresión “que cursen ante la Sala Plena”, de que trata el artículo 1º del Decreto 889 de 2017.  El segundo sobre la comprensión del concepto “procesos ordinarios de constitucionalidad” contenida en el mismo precepto. 

 

5.1. En cuanto a lo primero, la Corte comprende que el conjunto de procesos de constitucionalidad están sometidos al conocimiento de la Sala Plena, desde el momento que son radicados ante la Corte y, en los términos del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991, son luego repartidos para su sustanciación por la Presidencia y de conformidad con el programa de trabajo y reparto que determine la Sala Plena. 

 

Sobre el particular debe resaltarse que una vez surtida esta actuación la Sala conserva la competencia para pronunciarse sobre diversos asuntos dentro del trámite de constitucionalidad, todos ellos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y que son generalmente anteriores al momento en que el magistrado o magistrada sustanciadora radica el proyecto de decisión.  Entre ellos se encuentran (i) la acumulación de asuntos donde exista coincidencia total o parcial de las normas acusadas (artículo 5º); (ii) la decisión del recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda durante su etapa de admisibilidad (artículo 6º); (iii) la deliberación preliminar sobre la constitucionalidad de las normas sometidas a control, cuando así lo solicite alguno de los magistrados o magistradas (artículo 4º); y (iv) la convocatoria y realización de audiencias pública en los procesos en que así se determine por la Corte (artículo 12).

 

Esto demuestra que el reparto del expediente respectivo al magistrado o magistrada sustanciadora, corresponde a una labor de impulso del proceso y, como su nombre lo indica, de sustanciación del asunto.  Sin embargo, esa actuación tiene un propósito relacionado exclusivamente con la distribución de cargas de trabajo entre los integrantes de la Corte, sin que signifique traslado alguno de competencia para adoptar decisiones sobre el ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales siempre se mantienen reservadas a la Sala Plena, según las normas constitucionales y legales aplicables. Por ende, para la Corte es claro que la interpretación adecuada de la expresión “que cursen ante la Sala Plena” comprende todos los procesos que están pendientes de decisión, desde el momento que son radicados ante esta Corporación y hasta que son decididos con efectos de cosa juzgada constitucional.  

 

Ahora bien, también debe anotarse que esta comprensión es compatible con lo señalado por la Corte en la sentencia C-174 de 2017[3], antes reseñada. En dicha decisión se estipuló que en la medida que el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016[4] previó un término de dos meses para el proceso de revisión de constitucionalidad de los decretos leyes adoptados bajo el Procedimiento Legislativo Especial, dicho plazo comprendía únicamente el término anterior al registro del proyecto de fallo.  Esto debido a que debía diferenciarse entre la etapa de procedimiento de revisión y la de decisión, esta última que inicia desde el momento en que la Sala Plena tiene bajo su conocimiento el asunto respectivo, a efecto de fallar sobre su constitucionalidad. 

 

Así, en términos de la sentencia citada es entonces claro que en la Constitución los términos que tiene la Corte para decidir no comprenden los plazos para que se surta el procedimiento antecedente, que aporta los elementos de juicio necesarios a la decisión. En contrapartida, si un acto reformatorio de la Constitución regula los plazos para el “procedimiento de revisión”, estos vocablos entendidos en el contexto constitucional del cual forman parte naturalmente no aluden a la decisión, pues esta se consuma en una etapa conceptual y normativamente independiente y posterior al procedimiento. El “procedimiento de revisión” alude entonces al trámite anterior a la fase decisoria propiamente dicha, y consiste en avocar conocimiento del asunto, decretar y revisar pruebas, fijar en lista las normas correspondientes, dar traslado al Procurador General de la Nación, convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento, recusación o nulidad, y registrar el proyecto de fallo. Según esto, los dos meses de que habla el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 no comprenden expresa ni tácitamente el intervalo temporal para que la Corte, una vez registrado el proyecto de fallo, estudie los problemas, delibere y tome la decisión definitiva sobre el decreto ley. Así entendido el procedimiento de revisión, debe agotarse en dos meses, que por principio se computan de acuerdo con el calendario. Luego de esos dos meses advendría, entonces, el plazo independiente de la Corte para decidir. Dos meses, contados en principio conforme al calendario, son suficientes para surtir el trámite de revisión que comprende los actos hasta el registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, y después la Corte entraría a tomar la decisión.”

 

Para la Sala es claro que la distinción planteada en la sentencia C-174 de 2017 tiene como objeto específico distinguir la etapa procesal en que la Sala Plena está habilitada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control.  Sin embargo, ello no quiere decir que el asunto no esté sometido a su conocimiento desde la radicación, pues de lo contrario no habría sustento competencial para realizar las actividades descritas previamente, adscritas por el Decreto 2067 de 1991 a la Sala Plena, y que son anteriores a la distribución del proyecto de sentencia.  De allí que no se evidencie contradicción entre la regla de decisión de la mencionada providencia y el argumento planteado por la Corte en esta oportunidad.

 

5.2. Ahora bien, en cuanto a la segunda expresión legal objeto de definición, debe tenerse en cuenta que los asuntos que están bajo la competencia de la Corte Constitucional son los previstos por el artículo 241 de la Carta Política, sin que esta disposición distinga entre asuntos ordinarios y otros de diferente índole.  En ese sentido, a juicio de la Sala la adecuada interpretación del concepto “procesos ordinarios de constitucionalidad” de que trata el artículo 1º del Decreto 889 de 2017, refiere a aquellos que están sometidos al procedimiento ordinario, regulado por el Decreto Ley 2067 de 1991.

 

5.3. En cualquier caso, la Sala también advierte que la interpretación realizada respecto de las expresiones “que cursen ante la Sala Plena” y “procesos ordinarios”, contenidas en el artículo 1º del Decreto 889 de 2017, se restringe a definir un aspecto particular sobre el alcance de esas disposiciones, las cuales están actualmente vigentes y gozan de presunción de constitucionalidad.  En tal razón, las consideraciones expuestas en modo alguno adelantan o constituyen prejuzgamiento sobre la exequibilidad de dicho precepto legal, debate jurisdiccional que deberá adelantarse en su momento procesal y de conformidad con el control automático de que trata el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016.

 

6. Que bajo este entendimiento, los procesos ordinarios de constitucionalidad a los que refiere el artículo 1º mencionado son los siguientes:

 

6.1. Las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución.

 

6.2. La decisión, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución.

 

6.3. La decisión sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.

 

6.4. Las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución.

 

6.5. La decisión sobre el control automático de los proyectos de leyes estatutarias, así como el ejercido respecto de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben.

 

7. Que la suspensión que se adopta debe realizarse, a juicio de la Sala, bajo un criterio de uniformidad, cobijándose los procesos en curso y los que sean admitidos en el futuro. 

 

8. Que en los términos del artículo 39 del Reglamento de la Corte Constitucional, corresponde a la Sala Plena aprobar el programa de trabajo y reparto de los asuntos de constitucionalidad sometidos a su consideración.  En ese sentido, la decisión acerca de la reanudación de los términos en cada proceso, deberá realizarse por la Corte de acuerdo con la programación que establezca la Presidencia.  Para la elaboración de dicho plan de trabajo, deberán tenerse en cuenta criterios de urgencia, importancia jurídica, temática y relevancia de la materia de que trate cada expediente objeto de suspensión. Asimismo, también advierte la Sala que dicha programación puede plasmarse en el plan de trabajo antes mencionado o en el orden del día suscrito por el Presidente.  En toda circunstancia, el levantamiento de la suspensión de términos deberá ser decidido por la Sala Plena, de manera previa o concomitante a la adopción de la sentencia que resuelva sobre cada expediente, según sea el caso.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: A partir de la fecha SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren.

 

SEGUNDO: La medida de suspensión de términos también aplicará para los procesos de constitucionalidad descritos en el fundamento jurídico sexto de esta providencia, que sean admitidos o asumidos en conocimiento por la Corte con posterioridad a este proveído. Por lo tanto, las magistradas y magistrados sustanciadores en cada trámite deberán decretar la suspensión de términos en la providencia que decida sobre la admisibilidad o asunción de conocimiento del proceso, según corresponda a un control rogado o automático de constitucionalidad.

 

TERCERO: El levantamiento de la suspensión de términos ordenada en este auto será decidido por la Sala Plena, respecto de cada proceso de constitucionalidad, conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para el efecto.

 

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación.  De la misma forma, copia de este proveído deberá fijarse en la Secretaría de la Corte para el conocimiento de los ciudadanos. Igualmente, deberá publicarse en la página Web de la Corte Constitucional.

 

QUINTO: ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General de la Nación, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión respecto de cada uno de los expedientes. 

 

Notifíquese, comuníquese en los términos fijados en este auto y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 



[1] M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre el particular, la parte resolutiva de la decisión dispuso lo siguiente:

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, por su aspecto procedimental, el Decreto ley 121 de 2017 ‘por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991’.

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º y último del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 ‘por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991’.                                                                             

Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 3º del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 ‘por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991’, salvo la expresión “equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control”, contenida en el numeral 8º de dicho precepto, y su parágrafo, que se declaran INEXEQUIBLES.

[3] M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] Acto Legislativo 1 de 2016. Artículo 2º La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

 

Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.

 

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.