A308-17


Auto 308/17

 

 

Referencia: Expedientes T-5761808, T-5846142, T-5858331 y T-5959475 acumulados.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

El suscrito Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que los accionantes, Gloria Inés Gómez Ramírez[1], Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy[2], Claudia Ledesma Ibarra[3] y Diana Ortegón Pinzón[4] interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por considerar vulnerados, entre otros, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de su desvinculación de la entidad pese a tratarse de personas próximas a pensionarse y en uno de los casos por tratarse de una madre cabeza de familia. 

 

2.                Que el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente profirió un auto de pruebas en el cual solicitó: (i) a los accionantes información actualizada sobre su condición económica, laboral y familiar; (ii) a los Administradores de los Fondos de Pensiones Colpensiones y Porvenir información acerca de la situación pensional de los accionantes quienes manifestaron estar afiliados a dichos fondos; y (iii) a la Procuraduría General de la Nación información detallada sobre el concurso realizado en virtud de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013. 

 

3.                Que el 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el conocimiento del asunto para ser fallado mediante sentencia de unificación; motivo por el cual se suspendieron los términos del proceso.

 

4.                Que el 10 de mayo de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado ponente las respuestas al auto de pruebas. Además, el despacho recibió aproximadamente sesenta (60) intervenciones de terceros interesados en las resultas del proceso, en su condición de integrantes de las listas de elegibles.

 

5.                Una vez verificada la información aportada por los accionantes, el magistrado ponente encuentra que algunos de ellos omitieron información acerca de su patrimonio, pese a haber sido solicitada en el referido auto de pruebas.

 

En virtud del artículo 13 de la Ley 190 de 1995, es requisito para la posesión y para el desempeño del cargo de los servidores públicos “la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro” (subrayado fuera del original).

 

Teniendo en cuenta que los accionantes dentro de este proceso ya fueron retirados de su cargo, la Procuraduría General de la Nación debe contar con la declaración de que trata el artículo mencionado, información necesaria para que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de la procedencia de las acciones de tutela puestas en su conocimiento, dada la omisión de algunos de los accionantes de suministrar a la Corte dicha información. Así mismo, la Sala le solicitará a la Procuraduría información sobre la liquidación que recibió cada uno de ellos y, de ser posible, información sobre las cesantías con las que contaban al momento del retiro.

 

6.                Adicionalmente, algunos de los accionantes informaron que interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener el reintegro a sus cargos. Sin embargo, aseguraron que las demandas aún no habían sido admitidas.

 

-         Gloria Inés Gómez Ramírez: interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca, número de radicado: 25000234200020170055900.

 

-         María Marcela Duarte Torres: interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, número de radicado: 68001333300820170003100. Demanda que, por falta de competencia del juzgado, fue enviada al Tribunal Administrativo de Santander.

 

-         Martha Isabel Lozano Urbina: interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, número de radicado: 68001333301220170005200. Demanda que, por falta de competencia del juzgado, fue enviada al Tribunal Administrativo de Santander, número de radicado 68001333100520130047300.

 

-         Lida Janeth Pinto Barón: interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca, número de radicado: 25000234200020170071200.

 

-         Claudia Ledesma Ibarra: interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Florencia, número de radicado: 18001333300320170016100.

 

-         Carlos Arturo Serpa Uribe: interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, número de radicado: 68001333300920170004100. Demanda que, por falta de competencia del juzgado, fue enviada al Tribunal Administrativo de Santander.

 

-         Carmen Remedios Frías Arismendy: interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, número de radicado: 25000234200020170148200. Demanda que, por falta de competencia del juzgado, fue enviada al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Por lo expuesto, la Sala considera pertinente solicitar a los jueces mencionados información acerca del estado de los procesos señalados, así como estadísticas acerca de la duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en cada uno de los despachos y del trámite de medidas cautelares.

 

Adicionalmente, la Sala Plena le solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo de Estado estadísticas acerca del trámite de las medidas cautelares de que trata del Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener información acerca del (i) número de medidas cautelares solicitadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en los últimos dos (2) años; (ii) número de medidas cautelares decretadas en dichos procesos; y (iii) número de medidas cautelares rechazadas por improcedentes.

 

El mismo requerimiento se realizará al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Tribunal Administrativo de Santander, a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Florencia.

 

7.                Que el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 (Reglamento Interno de esta Corte), dispone:

 

Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.

 

En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

 

8.                Con fundamento en lo anterior, analizada la documentación que reposa en el expediente, se hace necesario ampliar los elementos probatorios, a fin de verificar la situación fáctica expuesta en cada una de las demandas, con el fin de llegar al convencimiento respecto de la situación litigiosa; para lo cual será necesario suspender los términos del proceso.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, envíe a este despacho las declaraciones de bienes y rentas rendidas por los accionantes: Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy, Claudia Ledesma Ibarra y Diana Ortegón Pinzón, al momento del retiro de la entidad o, en su defecto, la última declaración de bienes y rentas que repose en la entidad. Así como información sobre la liquidación que recibió cada uno de ellos y, de ser posible, información sobre las cesantías con las que contaban al momento del retiro.

 

SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación en qué estado está el proceso radicado con el número 25000234200020170055900, acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gloria Inés Gómez Ramírez contra la Procuraduría General de la Nación, el tiempo aproximado de duración del proceso y si dentro del mismo se solicitaron y declararon medidas cautelares.

 

TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (radicado 68001333300820170003100) y al Tribunal Administrativo de Santander, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación en qué estado se encuentra el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por María Marcela Duarte Torres contra la Procuraduría General de la Nación, el tiempo aproximado de duración del proceso y si dentro del mismo se solicitaron y declararon medidas cautelares.

 

CUARTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (radicado 68001333301220170005200) y al Tribunal Administrativo de Santander (radicado 68001333100520130047300), para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación en qué estado se encuentra el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Martha Isabel Lozano Urbina contra la Procuraduría General de la Nación, el tiempo aproximado de duración del proceso y si dentro del mismo se solicitaron y declararon medidas cautelares.

 

QUINTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca (radicado 25000234200020170071200), para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación en qué estado se encuentra el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Lida Janeth Pinto Barón contra la Procuraduría General de la Nación, el tiempo aproximado de duración del proceso y si dentro del mismo se solicitaron y declararon medidas cautelares.

 

SEXTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Florencia (radicado 18001333300320170016100), para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación en qué estado se encuentra el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Claudia Ledesma Ibarra contra la Procuraduría General de la Nación, el tiempo aproximado de duración del proceso y si dentro del mismo se solicitaron y declararon medidas cautelares.

 

SÉPTIMO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (radicado 68001333300920170004100) y al Tribunal Administrativo de Santander, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación en qué estado se encuentra el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Carlos Arturo Serpa Uribe contra la Procuraduría General de la Nación, el tiempo aproximado de duración del proceso y si dentro del mismo se solicitaron y declararon medidas cautelares.

 

OCTAVO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado 25000234200020170148200) y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación en qué estado se encuentra el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Carmen Remedios Frías Arismendy contra la Procuraduría General de la Nación, el tiempo aproximado de duración del proceso y si dentro del mismo se solicitaron y declararon medidas cautelares.

 

NOVENO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, al Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Tribunal Administrativo de Santander, a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Florencia, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación las estadísticas con la que cuente el despacho acerca del trámite de las medidas cautelares de que trata del Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde se relacione la siguiente información:

 

(i)                Número de medidas cautelares solicitadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los últimos dos (2) años.

(ii)             Número de medidas cautelares decretadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los últimos dos (2) años.

(iii)           Número de medidas cautelares rechazadas por improcedentes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los últimos dos (2) años.

 

DÉCIMO.- PONER a disposición de las partes las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un término no mayor a tres días, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

DÉCIMO PRIMERO.- EXTENDER la suspensión de los términos para fallar el proceso de la referencia durante dos (2) meses contados a partir del momento en que se hubiere dado traslado de las pruebas a las partes[5].

 

 

Cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 



[1] Corresponde al expediente T-5761808.

[2] Corresponden al expediente T-5846142.

[3] Corresponde al expediente T-5858331.

[4] Corresponde al expediente T-5959475.

[5] En el auto 549 del 16 de noviembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una decisión similar a la planteada en este numeral.