A309-17


Auto 309/17

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Expediente T-5.189.167

 

Acción de tutela presentada por Ruby Benítez Martínez y otros residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio Roldanillo (Valle del Cauca), contra el Municipio de Roldanillo, Discoteca el “Chango” y otros establecimientos de comercio.

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-099 de 2016.

 

Solicitante: Jairo Segura Ortega.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-099 de 2016, formulada por Jairo Segura Ortega, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Por medio de Sentencia T-099 del 29 de febrero de 2016, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió, entre otras cosas: REVOCAR la decisión de segunda instancia, proferida el 3 de julio de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y tranquilidad de los accionantes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”.

 

La Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de los habitantes de los barrios “Ipira” y “Jose María Córdoba” del municipio de Roldanillo (Valle del Cauca), toda vez que los establecimientos de comercio: (i) producían niveles elevados de ruido, debido a que no contaban con los planes de insonorización exigidos por la Ley 232 de 1995; y (ii) no tenían los permisos de uso de suelo vigentes. Asimismo, precisó que las medidas adoptadas por algunas de las autoridades municipales eran insuficientes e ineficaces para contrarrestar la situación presentada, ya que la proliferación de los establecimientos de comercio sin el lleno de requisitos legales era constante. 

 

2. El 30 de mayo de 2017 se radicó en la Secretaría General de la Corte una solicitud de aclaración de la Sentencia T-099 de 2017 suscrita por Jairo Segura Ortega. En dicho escrito, el petente solicitó que se aclarara si el fallo de primera instancia, proferido el 24 de mayo de 2015 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), fue revocado por esta Corporación, pues en la parte resolutiva de la sentencia solamente se hizo referencia a la revocatoria del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Roldanillo. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

1. La Corte ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de revisión deben ser solicitadas dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación que puede ser iniciada por quien esté legitimado y a causa de una evidente ambigüedad en la parte resolutiva de la decisión[1].

 

2. Así mismo, cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[2], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[3], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte dijo lo siguiente:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya fuera de texto).

 

3. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplieran los supuestos que preveía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4]. Si bien el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[5], el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la normativa anterior de la siguiente manera:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

4. En la sentencia T-276 de 2013[6], al resolver una controversia sobre el debido proceso como consecuencia de la aclaración de una sentencia por cambio de nombre de la entidad demandada, la Sala concluyó que:

 

“La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”.

 

5. En este orden de ideas, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla[7].

 

Caso Concreto

 

6. En el presente caso, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración es extemporánea, pues se presentó por fuera del término de ejecutoria. En efecto, la sentencia T-099 de 2016 fue notificada el jueves 21 de julio de 2016[8], de modo que el plazo para presentar la solicitud de aclaración finalizaba el martes 26 de ese mismo mes y año. No obstante, el petente presentó el escrito de aclaración el 30 de mayo de 2017, es decir, aproximadamente 10 meses después de vencer el término legal. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas rechazará la petición de aclaración formulada por Jairo Segura Ortega.

 

7. Sin embargo, la Sala precisa que la decisión de primera instancia en asunto había sido revisada y reemplazada por la sentencia de segunda instancia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-099 de 2016, presentada por Jairo Segura Ortega, el 30 de mayo de 2017.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILÍAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[4] “Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[5] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[6] M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] En el auto A-026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros.

[8] Mediante auto del 1º de diciembre de 2016, esta Sala resolvió una solicitud presentada por el Personero Municipal de Roldanillo, y en dicha oportunidad se informó que la sentencia de primera instancia fue notificada el 21 de julio de 2016.