A312-17


Auto 312/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Libertad del actor para elegir el juez cuando varios resulten competentes de acuerdo al lugar donde se tramite la solicitud

 

 

Referencia: Expediente ICC-2882

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Mocoa.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Diana Sofía Rodríguez Salazar y otros, interpusieron acción de tutela en contra de la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo. Consideraron vulnerados sus derechos dado que la entidad accionada provisionó unos cargos que no fueron ofertados al momento de abrir la convocatoria pública de méritos. Los hechos en cuestión pueden resumirse de la siguiente forma:

 

2.       El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa, mediante Acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, abrió convocatoria para la provisión de empleos en carrera administrativa de las vacantes definitivas que existían para ese momento en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa.

 

3.       Mediante Acuerdo PSAA-10402 del 29 de octubre de 2015, la entidad adicionó nuevos despachos judiciales, a nivel nacional, lo que dio origen a la creación de nuevos cargos de empleados y funcionarios judiciales.

 

4.       Según los accionantes, los cargos creados por el Acuerdo no fueron previstos por la entidad accionada para el momento de definir el número de vacantes definitivas que se tendrían en cuenta en la convocatoria de méritos de que trata el numeral 1. Adicionalmente, sostienen que la entidad accionada “solo podía desarrollar la convocatoria respecto de los cargos en vacancia definitiva que existieran para dicha época, los cuales debieron ser señalados pública y abiertamente”, tal como lo indica el mencionado Acuerdo del 2013.

 

5.       Los accionantes fueron vinculados en provisionalidad como empleados de la Rama Judicial en el municipio de Mocoa en distintos juzgados y cargos que se crearon en virtud del Acuerdo del 2015. Dicho acuerdo, en su artículo 5, disponía que las vacantes a ocupar se llenarían con las listas de elegibles. Según los accionantes, para dicho momento, ninguna lista estaba vigente; a pesar de esto, señalan, las autoridades nominadoras realizaron la provisión de los cargos en provisionalidad.

 

6.       Durante el proceso de convocatoria abierta mediante el Acuerdo 0189 de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicó, en el mes de diciembre de 2016, las vacantes disponibles, entre ellas los cargos creados en el Acuerdo de 2015, “aun cuando estos no habían sido previstos para la apertura de la convocatoria ni publicados como vacantes definitivas que serían tenidas en cuenta por todos aquellos que quisieran participar dentro del concurso de méritos”.

 

7.       Según los accionantes, sus derechos fundamentales fueron vulnerados dado que existe una amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la provisión de cargos que no fueron ofertados al momento de abrirse la convocatoria pública de méritos. Además, señalan que, la Corte ha establecido que las pautas del concurso de méritos son inmodificables y en el Acuerdo 0189 no se señaló expresamente “que los cargos que se causen con posterioridad a la aludida convocatoria podrían ser ocupados por la lista que se llegare a causar, por el contrario dicha lista solo se llenaría con los cargos que se ofertaron en el momento de la apertura de la convocatoria, este criterio es de imperativo cumplimiento”.

 

8.       El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal que, por medio del Auto del 6 de febrero de 2017, se declaró incompetente de conocer del proceso y remitió el expediente para reparto entre los jueces del circuito de Mocoa, pues consideró que la competencia debía determinarse por el lugar del domicilio de la parte tutelante y el lugar en donde se estarían produciendo los efectos del acto administrativo que se controvierte, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

9.       El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, en Auto del 8 de febrero de 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y propuso un conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que al ser la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño una autoridad pública administrativa del orden nacional, le es aplicable el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial…”

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

10.     La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[2].

 

11.     Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia que tienen otras autoridades judiciales para resolver cualquier tipo de conflicto (real o aparente), acorde con lo señalado en reiteradas providencias de esta Corte y en lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En estos casos se impone garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia.

 

12.     Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

B.               Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

13.     La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

14.     Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.[4]. En consecuencia, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente.

 

15.     La Corte ha admitido que en aquellos casos de indebida aplicación de las reglas de competencia, el juez que conoce de la acción puede declararse incompetente y remitir el expediente al que considere le asiste competencia. En tales casos, el conflicto debe ser resuelto por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en disputa o por la Corte Constitucional. Por el contrario, cuando se presente una disputa entre autoridades judiciales en relación con la interpretación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.[5].

 

16.     Del mismo modo, la Corte Constitucional ha resaltado que lo anterior no obsta para que, tras desatarse una disputa en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se devuelva el expediente de conformidad con las reglas previstas en este decreto, en aquellos casos en que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes[6].

 

17.     Por otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez. Igualmente, la expresión se ha interpretado que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que la motiva o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos.

 

18.     Finalmente, en aplicación del principio pro homine, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, a elección de la parte accionante, la competencia en razón del factor territorial en materia de acciones de tutela, puede determinarse a favor de la autoridad judicial: (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación de los derechos alegados; (ii) del lugar donde ocurre la amenaza de los derechos fundamentales; o (iii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados. En estas tres posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante.

 

C.   Caso concreto

 

19.     En aplicación extensiva de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es posible inferir que los Jueces involucrados, que pertenecen a diferentes distritos judiciales[7], tienen un superior funcional común que es la Corte Suprema de Justicia. Esta autoridad, en principio, sería competente para resolver el conflicto de competencias planteado. Sin embargo, para garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera reiterada[8], ha considerado que puede asumir tal competencia en aquellos casos en los que a pesar de existir un superior funcional común, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales.

 

20.     Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto existen dos autoridades competentes para conocer del proceso de la referencia: por un lado, el juez del distrito judicial en donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales incoados, esto es, en el distrito judicial de Pasto, y, por el otro, el juez del lugar en donde presuntamente se producen los efectos de dicha vulneración, esto es, en el distrito judicial de Mocoa.

 

21.     El conflicto debe resolverse a favor de aquel que hubiese escogido la parte accionante, siempre que respete alguna de las tres reglas decantadas por la Corte, y a que se hizo referencia previamente (vid supra numeral 18). A similares conclusiones se arribó en un proceso con similares supuestos fácticos al presente, así:

 

“Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el domicilio del actor o por el lugar en el que ocurrieron los hechos, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección. Como quiera que la voluntad de la accionante es tramitar la acción de tutela en Medellín, la Sala considera que el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo”[9].

 

22.     Como quiera que la voluntad de los tutelantes fue tramitar la acción en la ciudad de Pasto, por corresponder al lugar donde presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales, encuentra esta Sala que existe certeza sobre la competencia del Tribunal Superior del distrito judicial de esa ciudad en conocer y tramitar el recurso de amparo. Además, vale la pena aclarar que la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, al declararse incompetente, fundando sus razones en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, desconoce la amplia y reiterada jurisprudencia de esta corporación sobre la materia.

 

23. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 6 de febrero 2017 proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal. Igualmente, ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de febrero del año 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Diana Sofía Rodríguez y otros contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa,.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Diana Sofía Rodríguez y otros contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa (Putumayo) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[3] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[4] Auto 170 de 2016.

[5] Auto 205 de 2014.

[6] Cfr. Auto 198 de 2009. “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

[7] El Tribunal Superior, al distrito de Pasto (distrito judicial 21) y el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Mocoa, al distrito de Mocoa (distrito judicial 17).

[8] Ver, entre otros, Autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[9] Auto 051 de 2017.