A314-17


Auto 314/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2888

 

Conflicto de competencia suscitado entre Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El 27 de febrero de 2017, Nuria Limbania Buesaquillo Álvarez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital,  y a la vida en condiciones dignas, que a su juicio, fueron vulnerados por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no recibir respuesta acerca de la solicitud que presentó con el fin de obtener un “proyecto productivo de emprendimiento para establecer un negocio que provea su sustento”.[1]

 

2. El asunto fue repartido inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, despacho judicial que mediante auto del 27 de febrero de 2017, no asumió conocimiento por considerar que; “(…) a los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, toda vez que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 y el Decreto 4155 de 2011. 

 

3. Hecho el nuevo reparto, le correspondió el caso al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual mediante auto del 28 de febrero de 2017, manifestó que: “la discusión se reduce a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, en razón de la naturaleza de la entidad demandada (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), autoridad que corresponde a una autoridad pública del orden nacional, razón por la cual la presente acción de tutela debe ser repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.”[2]

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[4] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

5. La Corte Constitucional, ha manifestado que todos los jueces de tutela conforman la jurisdicción constitucional,[5] y que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. Por lo que, sus disposiciones no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[6] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”. [7]

 

6. Ahora bien, la aplicación del factor funcional, esto es, lo relativo al régimen de competencias por la naturaleza de las entidades accionadas, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla: las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.[8]

 

7. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena observa que en este caso no se presentó ni siquiera en forma aparente una colisión negativa de competencia, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo, afectando con ello los derechos fundamentales de la accionante.  

 

Resumiendo, en la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000,[9] lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.[10] Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.[11]

 

8. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto del 27 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro del trámite de acción de tutela formulado por Nuria Limbania Beusaquillo Álvarez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-2888 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; el caso debe ser conocido por el juez a prevención, salvo una distribución caprichosa, aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto.

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del 27 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Nuria Limbania Beusaquillo Álvarez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2888 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                       Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                     CRISTINA PARDO SCHLESINGER

               Magistrado (e)                                                         Magistrada

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                    DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela de Nuria Limbania Buesaquillo Álvarez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, visto en folios 2 a 5 del cuaderno principal.    

[2] Folio 15, Cuaderno principal

[3] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-034 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-215 de 2015 MP Gloria Stella Ortíz Delgado).

[9] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[11] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 049 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)