A315-17


Auto 315/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: Expediente ICC-2891

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil (Santander).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       María del Carmen Salamanca Pinto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y en contra del señor Nolberto Forero Díaz. Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso verbal para el saneamiento del dominio en pequeña propiedad rural por prescripción extraordinaria. El inmueble objeto de litigio era el predio denominado “El Bosque”, ubicado en la vereda Vegas del Municipio de Mogotes (Santander). Manifestó que el juez de conocimiento no siguió el procedimiento legal correspondiente, ya que dio aplicación a disposiciones derogadas, tramitó el proceso en única instancia cuando era de doble instancia y valoró pruebas no aportadas en debida forma al expediente, lo que condujo a que emitiera una sentencia que constituye una vía de hecho.

 

2.       La tutelante, quien señaló residir en el Municipio de Piedecuesta (Santander), presentó la acción de amparo ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga (Santander).

 

3.       Por reparto, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 7 de diciembre de 2016 admitió la acción de amparo y vinculó a la actuación a los herederos indeterminados de Rita Rivero, y personas desconocidas e indeterminadas representadas por su curadora Doris Janeth Neira Páez, en relación con el proceso 2014-03; igualmente vinculó a los herederos indeterminados de Rita Rivero, y personas desconocidas e indeterminadas representadas por su curadora Alba Luz Cera Cantillo, respecto del proceso 2015-56.

 

4.       El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, por medio de su titular, contestó la acción de tutela. Con relación al trámite de la acción, solicitó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de San Gil, por recaer en estos la competencia para conocer de la actuación, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. Con relación al fondo del asunto, señaló que las actuaciones desplegadas por su Despacho fueron debidamente fundamentadas y no constituían decisiones arbitrarias que produjeran desmedro de alguno de los derechos de las partes.

 

5.       Por medio del auto del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, previo a decidir sobre el fondo del asunto, indicó que le asistía competencia para conocer de la acción de tutela, en razón a que “la vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, se configura en la ciudad de Piedecuesta, toda vez que la actora indicó como lugar y dirección de notificación la calle 7 No. 1-34 barrio el paraíso de esa municipalidad”. Sobre el fondo del asunto, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital, así como tampoco se observó satisfecho el requisito de subsidiariedad.

 

6.       En razón a que la tutelante presentó oportunamente escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 26 de enero de 2017, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala Civil-Familia, para efectos de desatar el recurso de alzada.

 

7.       Por medio del auto del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, declaró la nulidad de toda la actuación. Consideró que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, al avocar el conocimiento de la acción incurrió en un yerro, pues las quejas expuestas en el escrito de tutela se encontraban dirigidas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, razón por la cual le correspondía el conocimiento del asunto al superior funcional de este, ello es, a los juzgados civiles del circuito de San Gil.

 

8.       Una vez se recibió el expediente en la Oficina Judicial del Municipio de San Gil, la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad. Este, mediante auto del 24 de febrero de 2017, promovió conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que el Tribunal Superior de Bucaramanga sí era competente para decidir la impugnación de la acción de tutela y que era improcedente la declaratoria de nulidad de lo actuado. Para el Juzgado, la competencia a prevención, en primera instancia, sí correspondía al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, pues fue la ciudad donde la tutelante consideró se producían los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

9.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[2].

 

10.     Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 270 de 1996. En estos casos se impone garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia.

 

11.     Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

B.               Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

12.     La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

13.     Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.[4]. En consecuencia, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente.

 

14.     La Corte ha admitido que en aquellos casos de indebida aplicación de las reglas de competencia, el juez que conoce de la acción puede declararse incompetente y remitir el expediente al que considere le asiste competencia. En tales casos, el conflicto debe ser resuelto por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en disputa o por la Corte Constitucional. Por el contrario, cuando se presente una disputa entre autoridades judiciales en relación con la interpretación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.[5].

 

15.     Del mismo modo, la Corte Constitucional ha resaltado que lo anterior no obsta para que, tras desatarse una disputa en relación con la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se devuelva el expediente de conformidad con las reglas previstas en este decreto, en aquellos casos en que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes[6].

 

16.     Por otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez. Igualmente, la expresión se ha interpretado que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que la motiva o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos.

 

17.     Finalmente, en aplicación del principio pro homine, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, a elección de la parte accionante, la competencia en razón del factor territorial en materia de acciones de tutela, puede determinarse a favor de la autoridad judicial: (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación de los derechos alegados; (ii) del lugar donde ocurre la amenaza de los derechos fundamentales; o (iii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados. En estas tres posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante.

 

C.   Caso concreto

 

18.     El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil (Santander) provocó conflicto de competencias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Este fue consecuencia de la remisión del expediente hecha por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, luego de que declarara la nulidad de toda la actuación. Para el Juzgado, el Tribunal era competente para continuar con el trámite de segunda instancia de la acción constitucional, en virtud de la elección hecha por la accionante, al interponer la tutela en la oficina de apoyo judicial del lugar donde consideró se produjeron los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

19.     El argumento planteado no es admisible para esta Sala. En el presente asunto, tanto el lugar (i) en el que ocurre la violación de los derechos alegados, como (ii) aquel en el que se producen sus efectos corresponde al municipio de Mogotes (Santander). Por una parte, se cuestiona la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes en el trámite del proceso verbal para el saneamiento del dominio en pequeña propiedad rural por prescripción extraordinaria; entonces, el acto que da lugar a la presunta violación de los derechos fundamentales tiene ocurrencia en el municipio de Mogotes, así como sus efectos. Esta conclusión es más clara si se tiene en cuenta que el predio objeto del litigio se ubica en la vereda Vegas del mismo municipio.

 

20.     Lo dicho permite inferir dos cosas: la primera, que no es posible asumir el domicilio de la tutelante como destino a prevención para el trámite de la tutela, pues no se acredita ninguno de los supuestos a que se hizo referencia en el numeral 17 supra. La segunda, que se evidencia una ostensible manipulación de las reglas de reparto a que hace referencia el Decreto 1382 de 2000. En efecto, al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, su conocimiento debió corresponder al superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes[7]; en este caso, a los juzgados civiles del circuito de San Gil (Santander).

 

21.     Esta Corte ha reconocido que tal actuar, efectivamente, constituye un supuesto de manipulación de las reglas de reparto. En relación con los diferentes supuestos que configuran aquella, a partir del Auto 198 de 2009 se han identificado, entre otros, los siguientes:

 

“… cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído(subrayas fuera de texto).

 

22.     Cuando se acredita la manipulación de las reglas de reparto quien conoce del conflicto de competencia conserva la potestad para remitir el expediente de tutela al órgano que corresponda su trámite, de conformidad con las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000[8]. De conformidad con tal regla, en principio, lo procedente sería que se asignara el conocimiento y trámite de la acción al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil (Santander) al ser el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes (Santander). A pesar de ello, dadas las circunstancias particulares del caso y en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis[9], es necesario mantener el conocimiento del asunto, en segunda instancia, en cabeza del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.

 

23.     En el momento en que el Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y dictó sentencia en primera instancia, se radicó en él la competencia para decidir el tema. Esta no puede ser alterada pues supondría una afectación grave a los fines de la tutela, relativos a la protección inmediata de los derechos fundamentales, y a los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

 

24.     En consecuencia, para que cese la dilación judicial en la resolución de la acción de tutela, y se garanticen los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran este mecanismo, la Sala dejará sin efectos el auto del 15 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, y le remitirá el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo, por ser la autoridad encargada de decidir la impugnación del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de febrero del año 2017, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Salamanca Pinto en contra del Juez Promiscuo Municipal de Mogotes y Nolberto Forero Díaz.

 

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, para que tramite y decida la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo del 19 de diciembre de 2016, proferido por el Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil (Santander), y a las partes, el contenido de esta decisión.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[3] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[4] Auto 170 de 2016.

[5] Auto 205 de 2014.

[6] Cfr. Auto 198 de 2009. “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

[7] Así lo dispone el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

[8] Auto 124 de 2009.

[9] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden observarse, entre otros,  los autos 080 y 124 de 2004; 213 y 262 de 2005; 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006; 189 de 2012 y 106 de 2014. Este principio es una