A316-17


Auto 316/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Una vez admitido y fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada 

 

 

 

Referencia: ICC-2892

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que la señora Edith Karina Jiménez Lora interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San Jacinto Bolívar, para solicitar la protección de su derecho a “la estabilidad laboral y al mínimo vital, el debido proceso, el respeto al estado de derecho, al principio democrático, [el] derecho a la igualdad, [el] derecho a una vida digna y [el] derecho al trabajo”, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declararla insubsistente, con fundamento en la supresión de un cargo distinto del que ella ocupaba en provisionalidad en la Comisaría de Familia de ese municipio.

 

3.- Que, en sentencia del 14 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue impugnada por la accionante.

 

4.- Que, por reparto, le correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar. Sin embargo, por instrucciones de la juez titular, mediante oficio 0356 del 23 de febrero de 2017, la Secretaria del despacho informó que no se asumiría competencia para decidir el recurso interpuesto. Al respecto, dicha funcionaria informó que los juzgados civiles del circuito especializados de restitución de tierras no deben conocer tutelas en segunda instancia, por cuanto no son superiores jerárquicos de ninguna autoridad judicial. Adujo que, la posición del despacho, estaba sustentada en una consulta que se efectuó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien en oficio MNRC-13-33 del 4 de febrero de 2013, ‘estimó’ que dichos juzgados sólo debían conocer de tutelas en primera instancia.

 

En consonancia con lo anterior, advirtió que hasta tanto no hubiese un cambio en el precedente administrativo, ese despacho se abstendría de recibir acciones de tutela en segunda instancia.

 

5.- Que, efectuado nuevamente el reparto y asignado el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a través de auto del 23 de febrero de 2017, éste decidió no avocar conocimiento del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, en atención a que las directrices del Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular, no sirven de fundamento válido de la decisión de abstenerse de conocer un proceso en segunda instancia. Además, mencionó que en los actos de creación de ese tipo de juzgados especializados, nada se dispuso en materia de acciones de tutela, por lo que se debe seguir la regla general, conforme a la cual todos los jueces de la república son competentes para conocer de este tipo de acciones.

 

6.- Que, observa la Sala que en el asunto sub-examine no se presentó un conflicto de competencias, pues el presupuesto para su ocurrencia es que dos o más autoridades judiciales se abstengan de asumir el conocimiento de un asunto mediante una providencia judicial. En efecto, se tiene que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar de no conocer la impugnación de la acción de tutela presentada por la señora Jiménez Lora, fue suscrita por la secretaria del juzgado mediante un oficio, que de ninguna  forma puede asimilarse a una providencia judicial.

 

7.- Que, en todo caso, para la Sala es necesario aclarar que aunque la decisión de no asumir conocimiento hubiese sido proferida por el juez en un auto, tampoco le asistiría razón, en tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

8. Que frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única instancia, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[3]. Además debe recordarse que dicha ley rige en materia de procesos de restitución de tierras, de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional[4], esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela.

 

9. Que, desvirtuado el fundamento del citado juzgado para no asumir la competencia como juez de segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”. De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[5], la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos.

 

10. Que, en tanto no existió un conflicto de competencias, por cuanto no hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, se ordenará remitir el expediente a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REMITIR el expediente ICC-2892 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Posición que a su vez se fundamentó en el Oficio MNRC13-33 del 4 de febrero de 2013 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya referido en las consideraciones de este auto.

[4] Al respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto 016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[5] “Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

(…)

Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (subrayado propio).