A317-17


Auto 317/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2893

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Bello – Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil.

 

Acción de tutela presentada por Charly Cadavid Mora contra la Unidad Nacional de Protección.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 16 de febrero de 2017, el señor Charly Cadavid Mora interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y de petición, dado que la entidad accionada, desde el 13 de febrero del año que transcurre[1], no le ha asignado un escolta para su protección personal, con ocasión de las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del Presidente de FENALPAZ para Antioquia[2].

 

2. El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, pues consideró que “la accionada se encuentra adscrita al MINISTERIO DE DEFENSA, que es una entidad del orden nacional, conforme lo previene la ley 489 de 1998(…) lo que significa que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, el conocimiento está asignado a los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales (…)”.

 

Conforme con lo anterior, remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín[3].

 

3. El 20 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, a través del Auto No. 049, estimó que contrario a lo manifestado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia “la Unidad Nacional de Protección, a tono con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4. del Decreto 1066 de 2015, hace parte del sector descentralizado, dado que se trata de una Unidad Administrativa especial del orden nacional (…). Por tanto, su conocimiento correspondía a los jueces con categoría del circuito del municipio de Bello.

 

Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[4].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Cabe resaltar que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta categoría (Juzgado del Circuito y Tribunal Superior), pero hacen parte del mismo distrito judicial, esto es Medellín, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[7].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[8].

 

8. En el caso concreto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada contra la Unidad Nacional de Protección fundando su decisión en la aplicación del Decreto 1382 de 2000[9]. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil aunque no se refirió de manera expresa a las reglas del Decreto 1382 de 2000, planteó su inconformidad frente a la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia, basándose para el efecto en la naturaleza de la entidad demandada, a fin de atribuir la competencia al mencionado juzgado, es decir, conforme con lo previsto en el citado Decreto 1382 de 2000.

 

9. Conforme con lo expuesto en precedencia, para esta Sala Plena no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto de análisis tanto el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia, como Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil argumentaron su incompetencia en la interpretación de la reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, ninguno de los despachos judiciales en disputa podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

 

Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado de manera reiterada que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[10].

 

10. En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por el señor Charly Cadavid Mora contra la Unidad Nacional de Protección. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 16 de febrero de 2017, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado despacho judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia, para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela,  el auto proferido el dieciséis (16) de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el el señor Charly Cadavid Mora contra la Unidad Nacional de Protección.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC-2893 al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 15 – 19 cuaderno No.1, obra petición enviada a la Unidad Nacional de Protección. Sin embargo, no se advierte certificación de recibido de la misma.

[2] Folio 1 – 4 cuaderno No.1 .

[3] Folio 20 cuaderno No. 1.

[4] Folio 23 - 24 cuaderno No.1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

[7] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[8] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[9] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

[10] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en A-079 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.