A319-17


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 319/17

 

 

Referencia: Expediente RDL-012

 

Asunto: Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el inciso 3 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el Decreto 2067 de 1991 y el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido el siguiente Auto

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017, Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.

 

2. Mediante oficio fechado el 3 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Ley 700 de 2017. El 04 de mayo de 2017, reunida en sesión ordinaria la Sala Plena de esta corporación, se llevó a cabo el sorteo del asunto y le correspondió en reparto al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remitió el expediente correspondiente mediante oficio de Secretaría General fechado el mismo día.

 

3. Mediante el Auto del 2 marzo de 2017, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto. Al considerar necesaria la práctica de pruebas con el fin de determinar la conexidad del Decreto Ley bajo control respecto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera del 24 de noviembre de 2016 y la necesidad, urgencia y justificación de las medidas adoptadas respecto del cumplimiento de dicho acuerdo, se ofició a la Presidencia de la República, para que absolviera una serie de preguntas.

 

4. Mediante Auto de Sala Plena A-230 de 2017 se resolvió suspender los términos en los expedientes RPZ-001 y RDL-006, correspondientes al control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2106 y del Decreto Ley 277 de 2017, respectivamente. Suspensión que se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (Exp. RPZ-003) y decrete la reanudación de los procesos RPZ-001 y RDL-006.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (artículo 2) de modo excepcional y transitorio se invistió al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con fin de facilitar, implementar y desarrollar normativamente el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

2. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagró varias garantías para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y para los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz “cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016[1].

 

3. En efecto, en el Auto 230 de 2017 se constató que “El Acto Legislativo 01 de 2017 comprende regulaciones constitucionales relacionadas, entre otras, con las siguientes temáticas: (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (ii) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y (v) las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera” (subraya fuera de texto).

 

4. En esa misma providencia se consideró que dada la estrecha relación en el contenido material de la Ley 1820 de 2016, como del Decreto Ley 277 de 2017 frente al Acto Legislativo 01 de 2017 como parámetro de control de constitucionalidad, las decisiones a adoptar en los procesos RPZ-001 y RDL-006 respectivamente, dependen necesariamente de la decisión que deba adoptarse en el expediente RPZ-003, más específicamente indicó el pleno de esta Corporación que:

 

“concurren distintas normas que tienen estrecha vinculación material con contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, o que dependen del mismo. Esto debido a que tanto la Ley como el Decreto, en varios de sus apartados normativos, reproducen y/o desarrollan los contenidos de dicho Acto Legislativo, de manera que se predica entre ellos la interdependencia de causas”.

 

11. Conforme a lo indicado, advierte la Corte que en el caso analizado concurre el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los dos procesos judiciales de la referencia, con el fin de armonizar las decisiones por adoptar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la prejudicialidad no opera en el proceso de constitucionalidad respecto de trámites adelantados en otra jurisdicción[1], en esta oportunidad se trata de la aplicación del referido fenómeno procesal dentro del propio ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en relación con normas que se integran al parámetro de control[2].

 

5. El objeto del Decreto Ley 700 de  2017 guarda una estrecha relación con las normas suspendidas por prejudicialidad dentro de los procesos RPZ-003, RPZ-001 y RDL-006, al prever un instrumento para hacer efectivos los beneficios previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y desarrollados en la Ley y el Decreto Ley de amnistía, indulto y tratamientos especiales, tal y como se ilustra a continuación:

 

RPZ-003

RPZ-001

RDL-006

RDL-012

Acto Legislativo 01 de 2017

Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones

Ley 1820 de 2016

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones

Decreto Ley 277 de 2017

Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones

Decreto Ley 700 de 2017

Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 (subraya fuera de texto)

 

Estado: período probatorio

Estado: suspendido por prejudicialidad

Estado: suspendido por prejudicialidad

Estado: registro de proyecto de fallo

 

6. Conforme a lo antes indicado, se advierte que en el expediente RDL-012 concurre el fenómeno de prejudicialidad respecto de los expedientes RPZ-003, RPZ-001 y RDL-006. Por lo cual resulta necesario suspender los términos del mencionado proceso, con el fin de armonizar y mantener congruencia en las decisiones por adoptar. 

 

7. Dado que el Decreto 2067 de 1991 no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia constitucional[3] se efectúa un reenvío a la regla de procedimiento contenida en numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso atinente a la suspensión del proceso “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”, por virtud del artículo 1 de ese mismo código ateniente a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

 

8. La necesidad de la suspensión por prejudicialidad además busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas, el cual opera como garantía para la supremacía de la Constitución a cargo de esta Corporación. 

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RDL-012, correspondientes al control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017.

 

SEGUNDO: Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), de la Ley 1820 de 2016 (expediente RPZ-001) y del Decreto Ley 277 de 2017 (RDL-006) y decrete la reanudación del proceso RDL 012.

 

TERCERO: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 2, parágrafo.

[2] Auto 230 de 2017.

[3] El Auto 230 de 2017 fue reiterado en la suspensión del RDL-008 y RDL-013.