A320-17


Auto 320/17

 

 

Referencia: Expediente RDL-013

 

Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 706 del 3 de mayo de 2017, “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente Auto:

 

CONSIDERACIONES

 

1. En los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, de manera excepcional y transitoria, se estableció el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y se facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con el objeto de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

2. De acuerdo con el literal k) del artículo 1 y el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes y actos legislativos expedidos en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz, así como los decretos leyes proferidos en uso de las facultades presidenciales para la paz, tienen control automático de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.

 

3. En el contexto normativo anterior, actualmente, este Tribunal adelanta el control constitucional del Decreto Ley 706 de 2017, "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones", dentro del expediente RDL-013, cuyo término de vencimiento para adoptar la correspondiente decisión es el 9 de agosto de 2017, a partir del registro realizado el pasado 16 de junio del año en cita.

 

Simultáneamente, la Sala Plena tiene a su cargo la revisión automática de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones", dentro del expediente RPZ-003, cuyos términos se encuentran suspendidos, en razón de que no ha sido remitida la documentación completa y relativa al trámite que surtió la reforma constitucional mencionada[1].

 

De manera coetánea, esta Corporación se encuentra realizando el control automático de constitucionalidad de Ley 1820 de 2016, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, cuyo expediente corresponde al RPZ-001. Los términos para decisión de este expediente fueron suspendidos por el Auto 230 del 11 de mayo 2017, al presentarse el fenómeno de la prejudicialidad con el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

4. El Acto Legislativo 01 de 2017 comprende regulaciones constitucionales relacionadas con las siguientes materias: (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición; (ii) la Comisión para el Esclare­cimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (v) la extradición; (vi) la participación política; (vii) las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; y (viii) la prevalencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

En particular, en los artículos 17 y 21 del Título Transitorio, de la Constitución Política, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, se desarrollan las normas aplicables a los Agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública para la Terminación del Conflicto Armado y construcción de una Paz Estable y Duradera. De manera relevante, el citado artículo 17 transitorio, establece que "El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado".

 

5. Del mismo modo, la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

Los tratamientos penales diferenciados a los Agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública, se encuentran desarrollados de manera amplia en la Ley 1820 de 2016, específicamente en los artículos 9, 44, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57.

 

De manera específica el tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo se encuentra en el artículo 9°, a cuyo tenor: “…Los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”

 

6. El artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017 dispone que su objeto está dado por establecer un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad y, consecuentemente, en varias de sus artículos, se reproducen y desarrollan los contenidos de la Ley 1820 de 2016 y del Acto Legislativo 01 de 2017. Entre otras normas, prevé el tratamiento penal diferenciado y la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, así como la revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento para los agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

 

7. Sobre la base de lo anterior, esta Corporación constata que las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 706 de 2017, tienen estrecha vinculación material y se hallan directa y normativamente subordinadas a algunas de las disposiciones previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Acto Legislativo 01 de 2017. De tal suerte que la citada ley constituye el marco general del Decreto Ley 706 de 2017 y, a su vez, la reforma constitucional mencionada constituye parámetro de control del decreto objeto de estudio, razón por cual la decisión sobre la exequibilidad del expediente RDL-013, depende necesariamente de las determinaciones que se adopten sobre el Acto Legislativo y la ley en mención, dentro de los expedientes RPZ-003 y RPZ 001, respectivamente.

 

8. Conforme a lo indicado, advierte la Corte que en el caso analizado concurre el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los términos en el proceso de la referencia, con el fin de armonizar las decisiones por adoptar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la prejudicialidad no opera en el proceso de constitucionalidad respecto de trámites adelantados en otra jurisdicción[2], en esta oportunidad se trata de la aplicación del referido fenómeno procesal dentro del propio ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en relación con normas que se integran al parámetro de control[3].

 

9. El Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad. Por esta razón y, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[4], se debe hacer uso del reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial, contenidas en el Código General del Proceso, según lo previsto en su artículo 1, el cual establece que dicha normatividad se aplica a "todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes"

 

10. De acuerdo con lo anterior, el artículo 161 del Código General del Proceso establece que se decretará la suspensión del proceso "[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención."

 

11. Con base en lo expuesto y habida cuenta del carácter determinante y vinculante que tiene el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y del Acto Legislativo 01 de 2017, para el análisis en sede judicial del Decreto Ley 706 de 2017, la Corte considera necesario suspender los términos en el expediente RDL-013, hasta tanto se lleve a cabo el control de constitucionalidad del referido Acto Legislativo y de la pluricitada ley.

 

12. La necesidad de dicha suspensión, además, busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas, el cual opera como garantía para la vigencia de la separación de poderes y la prevalencia del sistema democrático.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. SUSPENDER los términos en el expediente RDL-013, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones"

 

SEGUNDO.- Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003) y de la Ley 1820 de 2016 (expediente RPZ-001), y decrete la reanudación del proceso RDL-013.

 

TERCERO.- La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] La sustanciación del expediente se encuentra a cargo del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Auto 278 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] En el Auto 230 del 11 de mayo de 2017, la Corte también consideró que las decisiones a proferir en el juicio de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, ambos sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dictados en el contexto de la legislación para la paz, dependían necesaria­mente de la decisión sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, en consideración a que este fija (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, (ii) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y (v) las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, se afirmó que en la medida en que la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 reproducían y desarrollaban los contenidos del citado Acto Legislativo, este era parte del parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los primeros y, por consiguiente, operaba la prejudicialidad para adoptar las correspondientes decisiones en ellos. Por lo anterior, la Sala resolvió suspender los términos en los expedientes dentro de los cuales se adelanta la revisión automática de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, hasta tanto fuera decidida la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. Igual determinación se adoptó en el Auto 249 de 2017, en lo referente al Decreto Ley 588 de 2017, "Por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclareci­miento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición", órgano creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se dispuso varias reglas para su funcionamiento, las cuales tiene estrecha vinculación material con las contenidas en el citado Decreto Ley. Por tal razón, la Corte declaró la prejudicialidad y suspendió el proceso RDL-009, hasta tanto esta Corporación decida sobre la constitucionalidad del citado Acto Legislativo y decrete la reanudación del proceso objeto de suspensión.

[4] Al respecto, se pueden consultar los Autos 128A de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 331 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 173 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 216 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en los cuales esta Corporación ha hecho remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil y, de forma más actual, al Código General del Proceso, con el fin de llenar vacíos normativos del Decreto Ley 2067 de 1991, en temas como las notificaciones judiciales, las aclaraciones y correcciones de sentencias, en procesos de constitucionalidad.