A326-17


Auto 326/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional

 

 

Referencia: Expediente T-4.910.243

 

Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Asunto: Solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-054 de 2017.

 

Solicitante: Darío

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo e Iván Humberto Escrucería Mayolo, y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-054 del 3 de febrero de 2017[1], la Sala Cuarta de Revisión estudió la tutela presentada por Darío, quien solicitó que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) pagar las indemnizaciones reconocidas a su favor en tres procesos penales adelantados contra miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los que los acusados fueron condenados por la muerte de su hijo, quien fue asesinado mientras se desempeñaba como escolta del DAS. En efecto, el actor afirmó que los condenados fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en consecuencia la UARIV tenía la obligación de pagar las indemnizaciones que le habían sido reconocidas con los bienes de los procesados, los cuales estaban bajo su custodia.

 

La mayoría de la Sala resolvió revocar el fallo de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo, y conceder el amparo del derecho fundamental a la reparación integral del actor. En consecuencia, ordenó a la UARIV, entre otros: (i) iniciar el trámite para pagar la indemnización reconocida en el proceso adelantado contra Juan Francisco Prada Márquez; (ii) iniciar “los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados (…) prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.”; y (iii) reconocer y pagar la indemnización administrativa a favor del actor.

 

2. Mediante escrito recibido por el despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[2] el 29 de marzo de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, solicitó la aclaración de la Sentencia T-054 de 2017, con el fin de que se definiera el alcance de la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia, que dice:

 

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie el trámite para el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que inicie los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Felipe  y José prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.

 

La entidad manifestó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, debía pagar la indemnización con los bienes aportados por el postulado en el proceso de Justicia y Paz. Por consiguiente, si los bienes aportados por el postulado no eran suficientes para pagar la indemnización, la UARIV respondería hasta el monto máximo al que, por vía de indemnización administrativa, hubiere derecho. En ese orden de ideas, la entidad solicitó que se aclarara el alcance de la orden, de conformidad con esa consideración.

 

3. Mediante memorial radicado en la Secretaría General el 8 de abril de 2017, el accionante informó que la UARIV no dio cumplimiento a la sentencia T-054 de 2017, por lo que solicitó a la Corte tramitar incidente de desacato.

 

4. Mediante Auto 203 del 26 de abril de 2017[3], la Sala Cuarta de Revisión resolvió la solicitud de aclaración presentada por la UARIV. En particular, determinó que: (i) la solicitud se presentó en término; (ii) el solicitante estaba legitimado para actuar, por ser el apoderado de la entidad accionada; y (iii) la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia T-054 de 2017 ofrecía dudas, por lo que era preciso aclarar la decisión.

 

En consecuencia, la Sala decidió aclarar que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, se debía cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo careciera de los recursos, de manera subsidiaria, debería pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

5. Mediante memorial radicado el 8 de mayo de 2017, el accionante pidió que antes de resolver la solicitud de aclaración radicada por la UARIV, se tuviera en cuenta el mencionado memorial del 8 de abril de 2017, en el que reiteraba sus solicitud de tramitar incidente de desacato en contra de la entidad, con el fin de que efectuara el pago de las sumas reconocidas en las sentencias proferidas en los procesos penales.

 

6. Mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2017, el accionante reiteró su solicitud de iniciar incidente de desacato, por cuanto la UARIV no había dado cumplimiento al numeral tercero de la sentencia T-054 de 2017.

 

7. En consecuencia, mediante oficio del 16 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador[4] dio respuesta a las solicitudes de cumplimiento del 8 de abril de 2017, 8 de mayo de 2017, y 31 de mayo de 2017. En particular, informó al accionante que el competente para conocer de las solicitudes de cumplimiento es el juez de primera instancia en el proceso de tutela.

 

8. El 7 de julio de 2017, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo radicó en la Secretaría General, proyecto de auto en el que, (i) remitía las solicitudes de cumplimiento al juez de primera instancia, y (ii) de oficio, declaraba la nulidad del Auto 203 de 2017, por considerar que la Sala había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, porque nunca le corrió traslado de la solicitud de aclaración y por eso no pudo pronunciarse al respecto.

 

Sin embargo, el proyecto de auto radicado no fue acogido por los demás integrantes de la Sala Cuarta de Revisión, razón por la cual, correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, sustanciar la presente providencia, en la que se resuelven las peticiones de cumplimiento de la tutela y traslado de la solicitud de aclaración de la UARIV, radicadas por el señor Darío.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

1. La Corte ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de revisión debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación que puede ser iniciada por quien esté legitimado y a causa de una evidente ambigüedad en la parte resolutiva de la decisión[5].

 

2. Así mismo, cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[6], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[7], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte dijo lo siguiente:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya fuera de texto).

 

3. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplieran los supuestos que preveía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[8]. Si bien el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[9], el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la normativa anterior de la siguiente manera:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

4. En la sentencia T-276 de 2013, al resolver una controversia sobre el debido proceso como consecuencia de la aclaración de una sentencia por cambio de nombre de la entidad demandada, la Sala concluyó que:

 

“La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”.

 

5. En este orden de ideas, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del pronunciamiento, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla[10].

 

Con fundamento en los anteriores presupuestos, esta Sala se pronunciará sobre la solicitud del accionante, consistente en tener en cuenta sus argumentos al momento de decidir la petición de aclaración presentada por la UARIV.

 

6. La Sala advierte que la solicitud de aclaración de la sentencia T-054 de 2017, presentada por la UARIV, evidenció que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo contenía una frase que suscitaba incertidumbre. Concretamente, la orden consistente en efectuar el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío, no especificaba el alcance de la responsabilidad de la UARIV en caso de que los bienes aportados por el postulado no fueran suficientes para pagar la indemnización.

 

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión constató que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia generaba dudas y por eso era preciso aclarar su alcance. Así pues, determinó que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debía cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo careciera de los recursos, de manera subsidiaria, debería pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

En este sentido, la solicitud de aclaración de la UARIV se dirigía a desentrañar el sentido de la decisión, lo cual no comporta la modificación ni revocatoria de la decisión. Es por esa razón que, según los artículos 285 del Código General del Proceso[11] y 107 del Acuerdo 02 de 2015[12], no existe la obligación de correr traslado de las solicitudes de aclaración.

 

Así pues, la Corte no debía correr traslado de la solicitud presentada por la UARIV al accionante, pues la posibilidad de aclarar providencias judiciales no conlleva la adopción de una nueva decisión, sino el esclarecimiento de la que ya existe.

 

7. Ahora bien, mediante memorial radicado el 8 de mayo de 2017, el accionante pidió que antes de resolver la solicitud de aclaración radicada por la UARIV, se tuviera en cuenta su posición sobre el asunto. Sin embargo, tal solicitud fue presentada con posterioridad a que se profiriera el Auto 203 del 26 de abril de 2017, que resolvió la solicitud de aclaración, por lo cual es preciso negar la petición del actor, por ser extemporánea.

 

El cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

8. De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de la Corte en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual tiene la obligación de notificarla a las partes y adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

 

Además, el artículo 27 de la misma normativa refiere al cumplimiento del fallo en los siguientes términos:

 

CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

 

9. Por consiguiente, es el juez de primera instancia quien tiene la obligación constitucional de asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-054 de 2017. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General se remitirán las solicitudes del 8 de abril, 8 de mayo y 31 de mayo al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. NEGAR la petición presentada por Darío el 8 de mayo de 2017, consistente en tener en cuenta sus argumentos al momento de fallar la solicitud de aclaración de la sentencia T-054 de 2017, pues ésta fue radicada con posterioridad al Auto 203 del 26 de abril de 2017.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-054 de 2017, presentadas por Darío el 8 de abril, 8 de mayo y 31 de mayo de 2017.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 326/17

 

 

Referencia: Expediente T-4.910.243

Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Asunto: Solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-054 de 2017.

 

Solicitante: Darío

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Con el acostumbrado respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto 326 de 2017.

 

1.  Contenido del auto

 

Mediante el proveído en cuestión la mayoría de la Sala resolvió negar la petición presentada por el señor Darío el 8 de mayo de 2017 -consistente en que se tuvieran en cuenta sus argumentos al momento de fallar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-054 de 2017-, por considerar que esta fue radicada con posterioridad al Auto 203 del 26 de abril de 2017.

 

2.  Motivos del salvamento de voto

 

Si bien comparto el argumento en el sentido de que la petición fue presentada en forma extemporánea, estimo que la Corte ha debido, en el caso presente, hacer prevalecer el derecho al debido proceso y, proceder, en consecuencia, a declarar de oficio la nulidad de la actuación adelantada con el objeto de aclarar la Sentencia T-054 de 2017.

 

Es cierto que, tanto en sede de tutela como en sede de constitucionalidad, esta Corporación ha restringido la posibilidad de declarar nulidades procesales de manera oficiosa. Prueba de ello han sido las excepcionales ocasiones en las que, tanto el Pleno como las Salas de Revisión, han declarado oficiosamente la nulidad de providencias proferidas en el marco de sus actuaciones.

 

Así, por ejemplo, en el caso del procedimiento de tutela mediante Auto 050 del 17 de mayo del 2000 la Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de 22 de febrero de 2000 por encontrar que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. En esa oportunidad la Sala precisó que el cambio del sentido de la ponencia sumado a un inadvertido error del Despacho había generado el error de concordancia entre las consideraciones y la resolutiva de la sentencia. Dijo puntualmente la Sala en esa oportunidad:

 

“La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor.

 

No de otro modo se explica que, en casos como el presente, sea el propio Magistrado Sustanciador quien solicite a la Plenaria la nulidad de una sentencia dictada por la Sala que preside.”

 

Igualmente mediante Auto 015 de 29 de enero de 2007, la Sala Plena declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 24 de noviembre de 2006, al verificar una ausencia de congruencia entre la parte motiva y parte parcial de la resolutiva, al punto que las hacía contradictorias.

 

Así pues, resulta claro que las decisiones proferidas en sede de revisión no están exentas de incurrir en infracciones que den lugar a la declaración de nulidad. Tal acontece cuando se quebranta el debido proceso y con ello se afecta el derecho de defensa de una de las partes, por razones que ajenas al interesado. Para la Sala, es un imperativo el contenido del artículo 29 de la Carta cuyo inciso primero establece “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este mandato, como todos los del texto superior, se impone a la Corporación, no sólo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, sino por la atribución específica que el Constituyente le confirió a esta Corporación como Guardiana de la integridad y supremacía de la Carta.

 

Se puede concluir en este punto que la declaración de nulidad oficiosa de actuaciones de la Corte en sede de tutela es excepcionalísima, pero, si circunstancialmente tiene lugar un hecho que vulnere el debido proceso y el derecho de defensa de una de las partes, corresponde a la respectiva Sala restaurar el derecho comprometido.

 

Vistas así las cosas, en lo que atañe a la inconformidad del peticionario con la actuación que dio lugar al auto 203 de abril 26 de 2017, mediante el cual se tramitó el requerimiento de aclaración formulada por el Jefe de la Asesoría Jurídica de la UARIV, se tiene lo siguiente:

 

1.       Una vez presentada la solicitud de aclaración no se corrió traslado de la misma al señor Darío cuando resulta evidente su interés en el resultado de dicho trámite.

2.       El Auto 203 de abril 26 de 2017 sólo fue notificado por Estado hasta el 05 de junio de 2017 y comunicada la decisión hasta el 06 de junio de 2017, como se puede constatar en la página web de la Corporación.

3.       La petición de Darío para que “antes de proferir el auto aclaratorio a la sentencia T-054 de 2017 (…) se estudie con detenimiento (…) y sea tenid(a) en cuenta dentro del proyecto de citado auto pendiente por emitir” fue formulada el 08 de Mayo de 2017.

4.       Aunque la anterior petición fue presentada con posterioridad a la fecha del Auto 203 de abril 26 de 2017, lo cierto es que lo fue antes de su notificación.

5.       Independientemente del escrito, lo cierto es que la Sala no dió oportunidad al peticionario de formular su punto de vista respecto de la solicitud de aclaración pedida por la UARIV ni tuvo en cuenta sus argumentos con fundamento en los cuales planteó la solicitud de desacato.

6.       La Sala Cuarta de Revisión aclaró el sentido del ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, asunto de evidente interés para el demandante de tutela.

 

De lo expuesto, se puede colegir que tales circunstancias comportan una afectación del derecho al debido proceso del peticionario, sin que ninguna de ellas le sea imputable. De un lado, no se le dió traslado de la solicitud de aclaración formulada por la UARIV, con lo cual, tampoco se le indicó cuál era la oportunidad para pronunciarse sobre la misma. En esa medida, mal podría decirse que su escrito del 8 de mayo, posterior a la fecha de expedición del auto, estuvo fuera de término, pues no se le otorgó plazo alguno. De otro lado, tampoco puede afirmarse que para el 8 de mayo el señor Darío tenía conocimiento del auto aclaratorio, pues este sólo fue notificado y comunicado hasta los días 05 y 06 de junio de 2017, respectivamente. De tal modo que, al momento de presentar su escrito, el accionante entendía que se estaba elaborando el proyecto respectivo y en esos términos se refiere a la providencia aclaratoria.

 

Para el suscrito, lo ocurrido comporta una vulneración del derecho de defensa como expresión del derecho al debido proceso, lo cual debía conducir a la declaración de nulidad de la actuación o actuaciones afectadas, incluido el Auto 203 de 2017.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Quien en la actualidad preside la Sala que profirió la sentencia T-054 de 2017.

[3] Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, con aclaración de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

[5]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] M.P. Jorge Arango Mejía.

[7]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[8] “Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[9] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[10] En el auto A-026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros.

[11] Artículo 285. ACLARACIÓN. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[12] Artículo 107. “Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”