A327-17


Auto 327/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto ninguna de las expresiones contenidas en su parte resolutiva o motiva genera duda o perplejidad para su cumplimiento

 

 

Solicitud de Aclaración y Adición de la Sentencia T-002 de 2017, formulada por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso (Río Dagua), mediante apoderado judicial.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La Sentencia T-002 de 2017

 

1.1. Reseña de la acción de tutela:

 

En la rivera y cuenca del Río Dagua, en el Departamento del Valle del Cauca, se encuentran asentadas varias comunidades étnicas minoritarias como son las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualitos y Campo Hermoso del Río Dagua y la comunidad indígena del pueblo Wounaan, ubicada en el Resguardo Indígena La Meseta Río Dagua.

 

Desde el año 2010, el Distrito de Buenaventura, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Alianza Fiduciaria vienen adelantando una obra de infraestructura denominada “Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional -VIS- San Antonio”, en jurisdicción de Buenaventura, Valle del Cauca, la cual pretende brindar espacios de reubicación y solución de vivienda a 3.400 hogares localizados en el sector de bajamar (Isla de Cascajal) que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y alto riesgo.

 

Según los accionantes, dicho proyecto de vivienda de interés social se inició sin haber consultado previamente a las comunidades negras ubicadas cerca del lugar donde se adelanta la construcción del proyecto, por lo que las mismas solicitaron ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la realización del procedimiento correspondiente.

 

Como consecuencia de dicha petición, el 18 de mayo de 2011, fue iniciado el proceso de consulta postconsultivo por parte del Ministerio del Interior, tras haberse realizado una visita de verificación y confirmado la presencia de las comunidades negras en octubre de 2010.

 

El 28 de septiembre de 2011, las partes concertaron los impactos sociales, económicos y ambientales que sufrirían las comunidades afectadas por el Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional San Antonio, así como  las correspondientes medidas de compensación e indemnización. Dicho proceso tuvo una duración aproximada de 6 meses.

 

El 9 de febrero de 2013, tras arduas negociaciones entre las partes, se protocolizaron los acuerdos de consulta previa del Macroproyecto de VIS “San Antonio” en los que se establecieron, entre otras medidas, la destinación de $900.000.000 millones de pesos para cada una de las comunidades afro, signatarias del acuerdo, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo PA2 Macroproyecto Buenaventura.

 

Dichos recursos debían ser girados por parte del Patrimonio Autónomo y  serían administrados por las autoridades locales de las comunidades,  con el fin de atender las necesidades de las comunidades afro de la siguiente manera:

 

a)  La comunidad de Zacarías solicitó la destinación de los recursos para la terminación del Centro Administrativo Comunitario y la adecuación del puesto de salud.

 

b) La comunidad de Campo Hermoso los requirió para la adecuación de una cancha de futbol, la construcción de una caseta comunal y para garantizar la interconexión eléctrica desde Campo Hermoso hasta Guadualito, Valle del Cauca.

 

c)   La comunidad de Guadualito pidió que se dispusieran los recursos para al mejoramiento de la cancha de futbol que utiliza la comunidad y la realización de un proyecto productivo para la siembra de coco y chontaduro.

 

Adicionalmente, en el acuerdo suscrito se convino que la compensación de impactos ambientales estaría a cargo de la Alcaldía de Buenaventura, Valle del Cauca y que el distrito destinaría la cantidad de $3.000.000.000 millones de pesos, a cargo de los recursos que le corresponden del Fondo Nacional de Regalías para el desarrollo e implementación de programas ambientales en las comunidades étnicas accionantes.

 

La Alcaldía de Buenaventura, por intermedio de su Secretaría de Vivienda, también se comprometió a formular proyectos de mejoramiento de vivienda para las comunidades y a gestionar oportunamente los recursos para dichos proyectos ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.

 

Con el fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos suscritos como resultado de la consulta previa convocada, las partes pactaron la conformación de un Comité de Seguimiento integrado por representantes de las Comunidades Negras, del Ministerio del Interior, del Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional San Antonio, de la Personería Distrital y de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

 

El 17 de junio de 2015, bajo la dirección del Ministerio del Interior, se celebró una reunión de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. Al finalizar dicha reunión se levantó un acta en la que se expresó lo siguiente:

 

“…el Macroproyecto si está cumpliendo dado que ha girado el dinero acordado para las comunidades; en el tema de compensación ambiental solo se han estructurado los planes de mitigación y compensación pero no se ha ordenado el dinero ni ejecutado los proyectos; por su parte, la Alcaldía Distrital no ha gestionado ante FONVIVIENDA las mejoras para las viviendas de los miembros de las comunidades”.

 

El 22 de octubre de 2015, fue celebrada otra reunión de verificación de cumplimiento de los acuerdos en la cual se constató que no había cumplimiento ni avance en dos frentes: (i) en la compensación en materia ambiental y (ii) en la solución o el mejoramiento de viviendas para las comunidades tutelantes.

 

Con fundamento en el incumplimiento parcial de lo acordado, las Comunidades Negras de la cuenca del Río Dagua, por intermedio de apoderado judicial[1], interpusieron acción de tutela contra los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., FONVIVIENDA y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por la presunta vulneración al derecho fundamental de la consulta previa.

 

En el escrito de tutela, tras enunciar los hechos generadores de la supuesta violación de la consulta previa, los pueblos afro descendientes solicitaron el amparo de ese derecho fundamental y formularon como pretensiones las siguientes:

 

o   Que se declare la nulidad de los acuerdos de consulta previa del Proyecto “MACRO PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL NACIONAL- SAN ANTONIO”, suscritos entre las comunidades accionantes y los representantes de las entidades accionadas.

o   Que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y Alianza Fiduciaria Vocera y Administradora del Fidecomiso PA2 Macro Proyecto Buenaventura, responsables del proyecto, rehacer los acuerdos de Consulta Previa.

 

o   Como medida provisional de protección del derecho presuntamente vulnerado, solicitaron que se ordene a las entidades accionadas no continuar con las obras de infraestructura del Proyecto de Vivienda de Interés Social “SAN ANTONIO”, hasta tanto se dé cumplimiento de lo acordado en la consulta previa.

 

1.2.         Las Decisiones de Instancia

 

o   Sentencia de primera instancia:

 

Mediante proveído del cinco (5) de mayo de 2016, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por las Comunidades Negras de la cuenca del Río Dagua al no encontrar probada la vulneración del derecho fundamental aducida. En su criterio, sí se surtió y convocó la consulta previa en la que se expresaron las necesidades y los impactos que les generaría el mentado Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional “San Antonio”.

 

Con ocasión de los espacios brindados, se logró un acuerdo suscrito entre las partes, que fue finalmente protocolizado el 9 de febrero de 2013, cumpliéndose así el mandato constitucional y legal sobre la consulta previa.

 

Lo anterior, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia SU. 039 de 1997[2] que afirmó, “…En este caso se han cumplido todos los objetivos de la consulta previa; las aludidas comunidades fueron llamadas y escuchadas sus opiniones sobre la conveniencia del Macroproyecto; también fueron establecidas las acciones que se debían tomar para la mitigación de los perjuicios que se pudieran causar”[3].

 

Con lo anteriormente dicho, el juez de tutela en primera instancia, consideró improcedente la acción al ver satisfecho y cumplido el mandato constitucional de la consulta previa de las comunidades negras minoritarias.

 

En relación con la posibilidad de hacer cumplir el acuerdo de consulta previa protocolizado el 9 de febrero de 2013, por medio de la jurisdicción constitucional, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, realizó un estudio de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo y encontró que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues a la luz de las pruebas aportadas al proceso, las comunidades étnicas del Río Dagua, no agotaron la vía gubernativa ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura para solicitar el cumplimiento de lo acordado.

 

En suma, reconoció el a quo que en caso de persistir dicha entidad territorial en su negativa al cumplimiento de los acuerdos, los accionantes podían obtener la satisfacción de dicha pretensión acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo;”…sin embargo en cuanto a la ejecución de los acuerdos, esta colegiatura se aparta de la órbita de amparo que ostenta la acción de tutela pues, las comunidades étnicas cuentan con vías ordinarias para la consecución de lo pactado”[4].

 

o   Sentencia de segunda instancia:

 

Mediante proveído del dieciséis (16) de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en su totalidad la sentencia pronunciada por el a quo.

 

Al respecto, consideró que el proceso de consulta previa efectuado con las comunidades negras se desarrolló desde el mes de septiembre de 2011, brindándose todos los espacios para el diálogo, la participación de las comunidades accionantes y la negociación en ejercicio del derecho fundamental.

 

En ese sentido, el cumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes en desarrollo del proceso de consulta previa ha sido completo y satisfactorio, dado que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que se ha cumplido en un 60% lo pactado, aproximadamente. Únicamente queda pendiente la materialización de lo dispuesto en relación con la compensación ambiental y el proyecto de mejoramiento de vivienda para las comunidades tutelantes.

 

Así mismo, recordó que no existe ninguna norma constitucional o legal que establezca un término perentorio para el cumplimiento de los acuerdos fruto de la consulta previa, motivo por el cual no le es posible al juez de tutela intervenir para ordenar a una entidad cumplir el acuerdo contraído.

 

Finalmente, el ad quem instó al ente territorial para que encuentre estrategias y soluciones que permitan el cumplimiento que le corresponde, con el objetivo de cumplir los acuerdos producto de la consulta previa.

 

1.3.         Actuaciones en sede de revisión

 

Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el Despacho Sustanciador identificó la necesidad y pertinencia de solicitar informes a las entidades accionadas y/o vinculadas en el proceso de la referencia, con el fin de allegar elementos actuales que ilustren el grado de cumplimiento del acuerdo logrado, en virtud del proceso de consulta previa surtido con las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso del Rio Dagua.

 

En tal sentido dicho proveído resolvió lo siguiente:

 

Primero.- VINCULAR, como terceros interesados, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, al Comité de Seguimiento y al Comité Fiduciario, creados en virtud del proceso de consulta previa en relación con la obra de infraestructura denominada "Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela San Antonio", adelantada en jurisdicción de Buenaventura, Valle del Cauca.

 

Segundo.- DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, el Comité de Seguimiento y el Comité Fiduciario, informen detalladamente, con fechas precisas, el estado actual del cumplimiento a lo acordado en el proceso de consulta previa con las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualitos y Campo Hermoso del Río Dagua, en relación con la obra de infraestructura denominada "Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela San Antonio", en jurisdicción de Buenaventura, Valle del Cauca.

 

Tercero.- VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, y a la Personería de Buenaventura, para que, en el marco de sus competencias y visión institucional, vigilen, intervengan y verifiquen el cumplimiento de lo acordado en el proceso de consulta previa surtido con las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualitos y Campo Hermoso del Río Dagua, en relación con la obra de infraestructura denominada "Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela San Antonio", en jurisdicción de Buenaventura, Valle del Cauca.

 

En tal virtud, se les enviará copia del expediente número T-5.635.565, con la finalidad de que rindan un informe al Despacho sobre el estado actual del cumplimiento a lo acordado en el proceso de consulta previa, en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corporación, se efectúe la notificación y comunicación para el cumplimiento de esta providencia.

 

Quinto.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, una vez recepcionada la prueba ordenada en el numeral segundo, ponga a disposición de las partes y terceros interesados, por el término de tres (3) días, el expediente número T-5.635.565, con el objeto de que se pronuncien sobre la misma y ejerzan el derecho de defensa y contradicción”.

Adicionalmente, mediante escrito del 20 de octubre de 2016, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, informó que el 11 de octubre del año en curso, convocó a una reunión de concertación con los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacarías, así como a su apoderado judicial y asesores, en las instalaciones de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en la que se acordaron unos nuevos términos y condiciones, a saber:

 

1.– “La Administración Distrital de Buenaventura, se compromete que a más tardar con fecha a 2016-11-30, hará los desembolsos de recursos propios por SEICIENTOS MILLONES ($600.000.000.ooo.) DE PESOS MC, a través de proyectos presentados por la comunidad, viabilizados por Planeación Distrital y ejecutados de manera autónoma por los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacarías.

 

2.- La Administración Distrital de Buenaventura, se compromete que a más tardar en el segundo semestre de 2017, hará los desembolsos de recursos propios por NOVECIENTOS MILLONES ($900.000.000.000.) DE PESOS MC, a través de proyectos presentados por la comunidad, viabilizados por Planeación Distrital y ejecutados de manera autónoma por los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacarías, con los cuales se completa el monto de UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000.00.) DE PESOS MC, equivalentes al total del compromiso renegociado entre los Consejos Comunitarios y la Administración Distrital, correspondientes a la compensación ambiental por la afectación de estas comunidades por el Macroproyecto Ciudadela de San Antonio.

 

3.- Los miembros de los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacarías, dejan constancia, que con este acuerdo se cumple el compromiso por parte de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, pero que ya acudieron ante la Corte Constitucional para que vincule al ejecutor del macroproyecto, para que ellos aporten el resto de los dineros pendientes hasta completar los TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.00.), pero traídos a valor presente, teniendo en cuenta:

 

a.     Que el compromiso se adquirió hace 3 años.

b.     Que la Alcaldía Distrital de Buenaventura no es el dueño del proyecto.

c.      Que el Convenio 169 de la OIT, establece que el ejecutor del proyecto financia los compromisos adquiridos en el marco de las consultas previas.

d.     Que las obras del Macroproyecto Ciudadela de San Antonio, han afectado ambientalmente las áreas de influencia, como son las correspondientes a los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacarías Rio Dagua, según lo establecido en el plan de manejo ambiental.

e.     Los miembros de los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y Zacarías, se comprometen a presentar los proyectos ante la Oficina de Planeación Distrital, para su respectiva viabilización”.

 

1.4.         La Sentencia T-002 de 2017

                                              

La Sala Octava de Revisión después de analizar el asunto bajo examen, concluyó que los incumplimientos de la consulta previa son susceptibles de protección vía acción de tutela, “el acuerdo de consulta previa, incluyendo su debida ejecución, hasta cerrar el proceso de consulta previa con la verificación del cumplimiento a lo acordado, hacen parte integral del contenido del derecho fundamental a la consulta previa, motivo por el cual, resulta pertinente sostener que, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, dicho ACP sea susceptible de protección mediante la acción de tutela con la finalidad de que lo pactado de común acuerdo sea exigible, inmutable, vinculante y definitivo para las partes. De forma particular y excepcional, dicho ACP no se encuentra regulado expresamente en el ordenamiento jurídico colombiano, ni las normas procedimentales o sustanciales dan cuenta de sus mecanismos ordinarios de defensa para garantizar su cumplimiento, en esa medida, procede la acción de tutela como mecanismo subsidiario para brindar protección efectiva de los derechos fundamentales por faltas atribuibles a terceros y autoridades públicas, lo que es válido por tutela para todos los campos del derecho”.

 

En relación con el contenido y alcance del derecho a la consulta previa se anotó que, “los ACP son herramientas obligatorias que permiten la satisfacción y el goce efectivo del derecho a la consulta previa, así como de los demás derechos fundamentales involucrados en el proceso consultivo. En tal virtud, los ACP constituyen parte del derecho fundamental a la consulta previa y guardan una estrecha relación con el derecho constitucional. Como interpretación del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de 1991, para la Sala Octava de Revisión el Acuerdo de Consulta Previa es vinculante en el ordenamiento jurídico interno colombiano por cuanto las partes se obligan voluntariamente a aquel como única forma de garantizar la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de las comunidades étnicas minoritarias, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones. A contrario sensu, el incumplimiento del ACP conllevaría a la ineficacia y voluntariedad de la consulta previa, sumado a la afectación de otros derechos fundamentales relacionados intrínsecamente con el proceso consultivo, los cuales, por regla general, constituyen la base de las afectaciones como grupo humano”.

 

En ese orden la Sala consideró que “el acuerdo de consulta previa constituye un pacto plurilateral vinculante por mandato de la Constitución Política, en el cual las partes se obligan a concertar (i) la protección integral de los derechos fundamentales de la(s) comunidad(es) étnica(s) afectada(s), salvaguardando su estatus diferenciado, pese a (ii) la afectación causada por la puesta en marcha de una obra, proyecto o actividad estatal, bajo el entendido de minimizar las afectaciones directas”.

 

Analizado el acervo probatorio allegado a la Corte con anterioridad a la Sentencia T-002 del 17 de enero de 2017, la Sala valoró un nuevo acuerdo de consulta previa suscrito por las Comunidades Negras accionantes y la Alcaldía Distrital accionada, en virtud del cual reducen la obligación ambiental pactada en un 50% (1.500 millones de pesos), trasladando bilateralmente el otro 50% a un tercero, el Macroproyecto VIS Buenaventura, sin mediar su consentimiento.

 

Lo anterior, no fue de recibo para la Sala Octava, pues el proceso de consulta previa se debe efectuar entre iguales, de buena fe y sin exclusiones en su participación, tal como sucedió en el ACP de fecha 9 de febrero de 2013. En contraposición, el nuevo acuerdo signado en el Acta 001 de 11 de octubre de 2016, fue modificado por dos partes, excluyendo el legítimo derecho de participación del Patrimonio Autónomo (ejecutor del Macroproyecto), de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (Administración central), de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Distrital (Ministerio Público), “en clara afectación del derecho fundamental a la consulta previa”.

 

En consecuencia, la Sala Octava dispuso lo siguiente:

 

“PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente número T-5.635.565, decretada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2016.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia del 5 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por las Comunidades Negras de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito (Río Dagua). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, al ambiente sano y a la vivienda digna de las Comunidades Negras de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito (Río Dagua).

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Acta No. 001 de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca y los Consejos Comunitarios de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito (Río Dagua), que modifica los términos del Acuerdo de Consulta Previa del 9 de febrero de 2013 en materia de compensación ambiental, suscrito por las Comunidades Negras de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el Patrimonio Autónomo, como vocero y administrador del Fideicomiso PA2 del Macroproyecto Buenaventura, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Personería Distrital de Buenaventura y la Defensoría del Pueblo.

CUARTO.- ORDENAR que, en el término máximo de dos (2) años, contado a partir de la notificación de esta providencia judicial, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, implemente y ejecute todos los proyectos que presenten las comunidades accionantes, correspondientes a la compensación ambiental, de conformidad con lo estipulado por las partes en el Acuerdo de Consulta Previa de 9 de febrero de 2013. Para lo anterior, una vez notificada esta providencia judicial, la entidad territorial deberá iniciar todas las gestiones presupuestales y administrativas que permitan la consecución de los recursos presupuestales necesarios para tal efecto.

QUINTO.- ORDENAR que, en el término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia judicial, la Alcaldía Distrital de Buenaventura formule, de común acuerdo con las Comunidades de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito (Río Dagua), los proyectos de mejoramiento de sus viviendas, de conformidad con lo dispuesto por las partes el 9 de febrero de 2013 en el Acuerdo de Consulta Previa.

SEXTO.- ORDENAR a Alianza Fiduciaria S.A., al Comité Fiduciario del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y al Comité de Seguimiento al proceso de consulta previa, que una vez formulados los proyectos de mejoramiento de vivienda por parte de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, se inicien inmediatamente las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos económicos por parte del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, con el objeto de que dichos proyectos sean debidamente ejecutados, de conformidad con lo dispuesto por las partes el 9 de febrero de 2013 en el Acuerdo de Consulta Previa.

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Buenaventura, a la Personería Distrital de Buenaventura, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, que en el marco de sus competencias vigilen, intervengan y verifiquen el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia judicial para culminar el proceso de consulta previa surtido con las Comunidades Negras de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito (Río Dagua), en relación con la obra de infraestructura denominada “Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela San Antonio”, en jurisdicción de Buenaventura, Valle del Cauca.

OCTAVO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (juez de primera instancia), que verifique el estricto cumplimiento de esta providencia judicial y adopte las medidas necesarias para adecuar su cabal acatamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOVENO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que brinde un acompañamiento y asesoría a las Comunidades Negras de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito (Río Dagua), hasta tanto se alcance el cumplimiento definitivo a lo acordado en el proceso de consulta previa”.

 

2. Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-002 de 2017

 

Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2017, el apoderado de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso (Río Dagua) solicitó en su escrito[5] aclaración y/o adición de la Sentencia T-002 de 2017, en los siguientes términos:

 

REFERENCIA: SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN DE LA SENTENCIA T-002/17 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: EXPEDIENTE NO. T-5.635.565…”

 

(…)

SOLICITUD

 

En el atípico proceso de Consulta Previa Proyecto Macro Proyecto de Vivienda de Interés Social Nacional “San Antonio” el cual inició un año (1) después de haber comenzado con los trabajos de construcción de la obra y que por conducta -sic- de la dinámica misma de las etapas concertadas en este proceso de consulta conllevó a que el 9 de febrero de 2013 después de tres años (3) de inicio de las obras se lograran concertar las medidas de mitigación de los perjuicios que a la fecha de hoy tres años (3) transcurrido -sic- de haber firmado dichos acuerdos de consulta previa con miras a prevenir, mitigar, corregir y compensar las afectaciones de tipo ambiental no se han logrado cumplir. Es por esta razón que a pesar que no existe una fecha perentoria se debe considerar que el tiempo transcurrido es excesivo y perjudicial en pro de la protección del medio ambiente en los territorios comunitarios unidos intrínsecamente a la pervivencia y supervivencia física de la comunidad como grupo étnico, en virtud de la anterior argumentación, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO: Que se aclare el término "dejar sin efecto el Acta No. 001 de fecha 11 de octubre de 2016". Considerando que la Alcaldía Distrital de Buenaventura está cumpliendo con lo pactado en cuanto a la disponibilidad, ya que a la fecha ha desembolsado los primeros 600 millones destinados a la restauración ecológica del terreno con especies maderables focales (Zacarías), manglar, enriquecimiento florístico con especies forestales (Guadualito) y la zona boscosa (Campo Hermoso) adicional a esto en el acuerdo firmado el 11 de octubre de 2016 se concertó entre las partes que para el primer trimestre del año 2017 se estaría desembolsando un promedio de 900 millones para el desarrollo de proyectos ambientales, los cuales a la fecha ya están en disponibilidad presupuestal por parte del ente territorial y en los próximos días se estarían firmando los convenios que permitirían el desarrollo de dichos proyectos.

 

SEGUNDO: Que en su efecto se adicione la orden para corregir el Acta No. 001 de fecha 11 de octubre de 2016 donde se establece la plena responsabilidad a la Alcaldía Distrital de Buenaventura por el total de los 3000 mil millones de pesos, pero sin poner en riesgo los avances que a la fecha se vienen realizando entre las comunidades y el ente territorial, ya que la nulidad total del acta sumado a una extensión del tiempo de dos (2) años para el cumplimiento total de los acuerdos de consulta resultaría desfavorable para el desarrollo de los proyectos ambientales que ya se vienen adelantado en la comunidades, teniendo en cuenta que el tiempo trascurrido a la fecha desde el inicio de la obra se enmarca entre lo excesivo y perjudicial para detener los efectos negativos que se vienen causando al medio ambiente dentro de los territorios comunitarios por causa del Macro Proyecto de Vivienda de Interés Social Nacional "San Antonio"”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Alcance de la procedencia de la solicitud de aclaración y/o adición de las sentencias

 

La jurisprudencia pacífica de esta Corte ha establecido que uno de los pilares del derecho procesal, aplicable en materia constitucional, es el agotamiento de la competencia funcional del juez una vez dicta la sentencia con la cual termina su actuación jurisdiccional, de modo que no es modificable por la misma colegiatura que la profirió. No obstante, en la teoría procesal es factible enmendar algunos yerros del fallo a través de figuras como la aclaración, prevista en el Código General del Proceso, aplicable por remisión del Decreto 306 de 1992[6].

 

Esta Corte ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración o adición en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el Artículo 241 Superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[7].

 

Por ejemplo, la anterior posición fue sostenida por este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-113 de 1993[8], en la cual declaró inexequible el inciso 4° del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[9], cuya disposición acusada contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por este Tribunal.

 

Al respecto sostuvo esta Corporación:

 

“…Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.

 

Continuando con la misma hermenéutica, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que si bien es cierto se aplica la regla general de improcedencia de la aclaración de las sentencias, también lo es que en situaciones especiales hay lugar a ello aplicando la figura prevista en las normas procesales y bajo los criterios desarrollados por este Tribunal.

 

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte, la aclaración, complementación o adición de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados[10].

 

Las normas en cita disponen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (...)

 

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.

 

Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que excepcionalmente es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[11]

 

Bajo este contexto la Corte ha señalado que se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella.

 

Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (…) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008)”[12].

 

En cuanto a la adición o complementación de las providencias, la Corte ha señalado en su jurisprudencia su improcedencia como regla general, “la adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio”[13].

 

En el Auto 072 de 2015, se reiteró la posición (Auto 206 de 2008) en los siguientes términos:

 

“…En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”.

 

Con fundamento en lo anterior, la adición de sentencias de la Corte Constitucional es procedente, excepcionalmente, cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso, (ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, y (iii) que se verifique que la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

 

III. DECISIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN

 

1.                Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas y lo expuesto en el escrito radicado por el apoderado de la parte accionante, la Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-002 de 2017, puntualmente se solicita la aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva que dispone lo siguiente:

 

DEJAR SIN EFECTOS el Acta No. 001 de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca y los Consejos Comunitarios de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito (Río Dagua), que modifica los términos del Acuerdo de Consulta Previa del 9 de febrero de 2013 en materia de compensación ambiental, suscrito por las Comunidades Negras de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el Patrimonio Autónomo, como vocero y administrador del Fideicomiso PA2 del Macroproyecto Buenaventura, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Personería Distrital de Buenaventura y la Defensoría del Pueblo”.

 

Para fundamentar la anterior orden, la Sala tuvo en consideración que el Acta No. 001 del 11 de octubre de 2016 modificó bilateralmente, es decir, sin el consentimiento de las otras partes intervinientes en el proceso, los términos y condiciones del acuerdo de consulta previa de fecha 9 de febrero de 2013 en el que, valga recordar, participaron las (i) Comunidades Negras de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito; (ii) la Alcaldía Distrital de Buenaventura; (iii) el Patrimonio Autónomo, como vocero y administrador del Fideicomiso PA2 del Macroproyecto Buenaventura; (iv) la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; (v) la Personería Distrital de Buenaventura y; (vi) la Defensoría del Pueblo.

 

En ese sentido, la decisión de dejar sin efectos el Acta 001 del 11 de octubre de 2016 tuvo lugar, “por cuanto vulnera la voluntad plural de todos los contrayentes, expresada en el ACP de fecha 9 de febrero de 2013 tras surtir las etapas del proceso de consulta previa finalizando con su suscripción y protocolización. Además, el Acta No. 001 del 11 de octubre de 2016, dispuso obligaciones para terceros sin su consentimiento y modificó sin capacidad y legitimidad para ello lo acordado por todos los sujetos que hicieron parte del proceso de consulta previa y su definición”.

 

2.                Ahora bien, el peticionario, apoderado de las comunidades negras accionantes, solicita que se aclare la expresión “dejar sin efectos” por cuanto recientemente la Alcaldía Distrital de Buenaventura tiene disponibilidad presupuestal, “está cumpliendo con lo pactado”. Adicionalmente, pide adicionar la orden para corregir el Acta 001 del 11 de octubre de 2016, en el sentido que se mantenga la responsabilidad de la entidad territorial por el total (3.000 millones de pesos), pero “sin poner en riesgo los avances que a la fecha se vienen realizando entre las comunidades y el ente territorial, ya que la nulidad total (…) resultaría desfavorable para el desarrollo de los proyectos ambientales…”

 

3.       En cuanto al cumplimiento de los requisitos señalados en precedencia, la Sala observa, en primer lugar, que el apoderado de la Comunidades Negras del Río Dagua (Guadualito, Campo Hermoso y Zacarías) está legitimado para elevar la solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia T-002 de 2017, como quiera que fue parte activa en el proceso. En otras palabras, por conducto de su representación judicial, las tres comunidades étnicas afrodescendientes interpusieron la acción de tutela que dio lugar a la expedición de la providencia objeto de debate.

 

Sobre la radicación de la solicitud dentro del término de ejecutoria, la Sala advierte que de acuerdo con la información que reposa en el operador postal oficial de Colombia[14], el expediente correspondiente a la Sentencia T-002 de 2017 fue entregado al juez de primera instancia, Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, el día 15 de mayo del año en curso, siendo las 3:09 p.m.

 

La anterior fecha, contrastada con el 16 de mayo de esta anualidad, día en el que fue recibida por esta Corporación su solicitud de aclaración y/o adición, evidencia que el peticionario se notificó por conducta concluyente antes de ser notificado formalmente de la providencia. En esa medida, la Sala tomará como fecha de notificación de la providencia la fecha en la que recibió el escrito de aclaración y adición de la sentencia (16 de mayo de 2017), por lo que se tendrá como presentada en término.

 

4.       Sin embrago, en criterio de la Sala Octava de Revisión no hay lugar a aclarar el numeral 3º de la Sentencia T-002 de 2017, el cual dejó sin efectos el Acta No. 001 de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por (i) la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca y (ii) los Consejos Comunitarios de Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito (Río Dagua), por cuanto su comprensión no ofrece dubitación alguna, ni hay expresiones o afirmaciones de difícil conocimiento que generen confusión a quien deba dar cumplimiento de la sentencia.

 

Como se reseñó con anterioridad, las razones por las cuales debía cesar en sus efectos dicho acto jurídico fueron expuestas con claridad en la parte motiva de la sentencia, siendo palmario que, entre otras, en el Acta No. 001 de 2016 no participaron todos los intervinientes iniciales del proceso de consulta previa y, además, fueron impuestas obligaciones a terceros -el ejecutor- sin su consentimiento.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión negará la solicitud de aclaración de la sentencia T-002 de 2017, formulada por el apoderado de las partes accionantes.

 

En cuanto a la solicitud de adicionar la Sentencia T-002 de 2017 para corregir el Acta No. 001 del 11 de octubre de 2016 y establecer la plena responsabilidad de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, “pero sin poner en riesgo los avances que a la fecha se vienen realizando entre las comunidades y la entidad territorial…”, la Sala observa que sería improcedente adicionar un acto jurídico que en virtud de sentencia judicial fue declarado sin efectos jurídicos.

 

Adicionalmente, dicha decisión no puede ser adicionada en la medida que la Sala conoció del nuevo acuerdo bilateral de consulta previa por conducto de las accionantes, en sede de revisión, razón por la cual, fue un punto de discusión sobreviviente que se dirimió, sin que se pueda catalogar, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como un asunto que esta Sala de Revisión haya omitido resolver, “…sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”:

 

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” -negrita fuera de texto-.

 

Visto lo anterior, la adición a la que aspira el solicitante es incompatible con su naturaleza y alcance en cuanto, en la práctica implicaría, proferir una nueva sentencia que corrija o interprete el Acta No. 001 del 11 de octubre de 2016, sin modificar sus efectos en el tiempo.

 

Finalmente, la Sala advierte que la Sentencia T-002 de 2017 y la negativa a la presente solicitud de aclaración/complementación, en ninguna manera afecta la gestión, transferencia -total o parcial- o el cumplimiento que presuntamente efectúa la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en el marco de lo pactado en el acuerdo de consulta previa del 9 de febrero de 2013, en materia de compensación ambiental.

 

En tal virtud, se precisa que la exigibilidad de las transferencias que realice la Alcaldía Distrital de Buenaventura para el cumplimiento de lo acordado no cesa, comoquiera que su fuente no proviene del acto jurídico decaído, sino del carácter vinculante que tienen los acuerdos de consulta previa, a nivel constitucional, en los términos en los que quedó consignado el amparo concedido por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-002 de 2017.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-002 de 2017, formulada por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso (Río Dagua), mediante apoderado judicial, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Por Secretaría General infórmese a las partes del expediente No. T- 5.635.565 lo aquí resuelto, anexándoles copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] A folios 11, 12 y 13, obra poder amplio suficiente para interponer acción de tutela, otorgado al abogado Carlos Emilio Camacho Quesada, por parte de los Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de las Veredas Campo Hermoso, Zacarías y Guadalito -Rio Dagua-, respectivamente. Asimismo, a folios 14, 15 y 16, constan las actas de registro No. 006 del 18 de febrero de 2015, 112 del 13 de diciembre de 2013 y 010 del 19 de septiembre de 2015, a través de las cuales los Consejos Comunitarios accionantes conformaron y registraron junta directiva y representante legal ante la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-039/1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Folio 196

[4] Ibídem

[5] Contentivo en tres (3) folios.

[6] Corte Constitucional Auto 072 de 2015.

[7] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.

[8] Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mejía.

[9] El inciso 4º en mención establecía: Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto”.

[10] Corte Constitucional, Autos 190, 072 y 041 de 2015, 114 de 2014, 013 de 2014, 082 de 2013, 044A de 2013, 150 de 2012, 055 de 2012, 067A de 2010, 261, 310 y 327 de 2009, 193 de 2008, 001 de 2005, 147 de 2004, entre otros.

[11] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[12] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.

[13] Auto 010 de 2008.

[14] 4-72. Expediente No. T- 5.635.565. Ver número de guía YG162083294CO.