A329-17


Auto 329/17

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza

 

                                      

Referencia: expediente ICC- 2871

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos Eduardo Martínez Mejía, Manuel Guerrero y Darío Cantillo interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, entre otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libre movilidad y propiedad, al proferir el Decreto 213 del 29 de agosto de 2016, en el cual, en sus palabras “prohibió el acompañante (parrillero) de los conductores de motocicletas”.

 

Los accionantes interpusieron su solicitud de amparo ante las autoridades jurisdiccionales del municipio de Santa Marta[1] y, como consecuencia de ello, el conocimiento del asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el cual, mediante auto del tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)[2], dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial de reparto de manera que ésta procediera a asignarlo a alguno de los jueces municipales de Santa Marta. Consideró que si bien el actor interpuso la acción de tutela en contra de entidades de nivel nacional como la Procuraduría General de la Nación, entre otras, lo cierto es que su pretensión únicamente está dirigida en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por lo que debe entenderse que las demás autoridades fueron vinculadas como entes de control y no como sujetos pasivos de la acción incoada.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto anteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el cual, a través de Auto del siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017)[3], consideró que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, no debió abstenerse de tramitar la acción, pues, en su parecer, de acuerdo con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, corresponde conocer de una acción de tutela a la primera autoridad a la que le es repartida y, en ese sentido, no le era admisible rechazarla y remitirla a la oficina de apoyo judicial.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[4] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[6].

 

En el presente caso se evidencia que no obstante, en principio, había una autoridad judicial que pudo fungir como superior jerárquico de los jueces en conflicto, esto es, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Santa Marta[7], se hace necesario entender que en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección resulta apropiado que la Corte se abrogue la competencia para resolver esta controversia. Ello, en vista de que se trata de una litis trabada en el mes de marzo del año 2017 y se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

                         

2.  Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de este tipo de trámites.[8]

 

Son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En ese orden de ideas, son los factores expuestos de manera antecedente los únicos a partir de los cuales es posible a una autoridad judicial fundamentar un conflicto de competencia, sin que una discrepancia en la interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pueda servir de sustento para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio de que, en los eventos en que se evidencie una aplicación caprichosa o arbitraria de estas normas, sea posible al juez realizar los correctivos correspondientes.

 

3.    Esta Corporación ha expresado que, el hecho de que durante el trámite de la acción de tutela se decida vincular o desvincular a una entidad determinada, no puede ser entendido como un factor que genere una alteración o cambio en la competencia de dicha autoridad judicial. Ello, se torna aún más evidente si se toma en consideración que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para definir la competencia de un Despacho Judicial, sino que simplemente fija reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dado aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se hace necesario entender que, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en un determinado despacho judicial, incluso si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, o en su defecto, desvincularlos, resulta inadmisible que traslade su competencia a otra, en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

4.   En el caso bajo estudio se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida en razón a que consideró que las entidades accionadas del orden nacional no deben ser interpretadas como sujetos pasivos del amparo solicitado sino como entes de control y, en ese orden de ideas, al aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer radica en los jueces de nivel municipal.

 

Se observa entonces, que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad cuenta con la obligación de entrar a decidir sobre la acción de tutela en estudio queda zanjada con suficiencia si se observa que, en primer lugar, jamás existió un argumento capaz de despojar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, del deber de resolver el mecanismo de amparo formulado.

 

5.                Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efectos el auto del tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida los ciudadanos Eduardo Martínez Mejía, Manuel Guerrero y Darío Cantillo interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y otros.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2871, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal se entiende que la tutela fue presentada “a prevención” en el Municipio de Santa Marta. El término “a prevención” implica que cualquiera de los jueces competentes, de acuerdo con el art. 86 de la C.P. y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela impetrada. 

[2] Cfr. fols. 49 Cuaderno Principal.

[3] Cfr. fols. 55 íb.

[4] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[7] Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en cuanto se evidencia que tanto la Sala Laboral de ese Tribunal, como el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta hacen parte del mismo distrito judicial.

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Ver Auto 124 de 2009.