A330-17


Auto 330/17

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza

 

                                      

Referencia: expediente ICC- 2880

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Kevin Joe Areiza Mosquera interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerado su derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas con ocasión a la ausencia de resolución de fondo a la solicitud que presentó ante dicha entidad el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

El accionante interpuso su solicitud de amparo ante las autoridades jurisdiccionales del municipio de Popayán[1] y, como consecuencia de ello, el conocimiento del asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, el cual, mediante auto del ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[2], dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial de reparto de manera que ésta procediera a asignarlo a alguno de los jueces con categoría del circuito del municipio de Popayán. Consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan en contra de entidades descentralizadas del orden nacional deben ser repartidas a las autoridades judiciales con nivel del circuito, motivo por el cual se estimó incompetente para conocer.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán, el cual, a través de Auto del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[3], consideró que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, desconoció el precedente pacifico e uniforme de la Corte Constitucional respecto de la imposibilidad de un juez de amparo de declararse incompetente para conocer de un trámite de tutela con ocasión a la errónea aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. En ese sentido, estimó necesario remitir las actuaciones a esta Corporación de manera que fuera posible dilucidar cuál era la autoridad competente de resolver la controversia en concreto.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[4] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[6].

 

En el presente caso se evidencia que no obstante, en principio, había una autoridad judicial que pudo fungir como superior jerárquico de los jueces en conflicto, esto es, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[7], se hace necesario entender que en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección resulta apropiado que la Corte se abrogue la competencia para resolver esta controversia. Ello, en vista de que se trata de una litis trabada en el mes de enero del año 2017 y se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2.  Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de este tipo de trámites.[8]

 

Son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En ese orden de ideas, son los factores expuestos de manera antecedente los únicos a partir de los cuales es posible a una autoridad judicial fundamentar un conflicto de competencia, sin que una discrepancia en la interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pueda servir de sustento para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio de que, en los eventos en que se evidencie una aplicación caprichosa o arbitraria de estas normas, sea posible al juez realizar los correctivos correspondientes.

 

3.   En el caso bajo estudio se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento la inadecuada aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. A su modo de ver, el hecho de que la accionada ostente la condición de entidad del orden nacional del sector descentralizado, implica que su conocimiento únicamente compete a los jueces con categoría del circuito.

 

Se observa entonces, que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad cuenta con la obligación de entrar a decidir sobre la acción de tutela en estudio queda zanjada con suficiencia si se observa que, en primer lugar, jamás existió un argumento capaz de despojar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, del deber de resolver el mecanismo de amparo formulado.

 

4.                Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto del ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Kevin Joe Areiza Mosquera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2880, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal se entiende que la tutela fue presentada “a prevención” en el Municipio de Mocoa. El término “a prevención” implica que cualquiera de los jueces competentes, de acuerdo con el art. 86 de la C.P. y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela impetrada. 

[2] Cfr. fols. 84 Cuaderno Principal.

[3] Cfr. fols. 98 íb.

[4] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[7] Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en cuanto se evidencia que tanto la Sala Constitucional de ese Tribunal, como el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán hacen parte del mismo distrito judicial.

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Ver Auto 124 de 2009.