A331-17


Auto 331/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Deber como máximo órgano de la jurisdicción constitucional de reiterar que el Decreto 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para declararse incompetente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Penal del Circuito

 

 

Referencia: ICC-2883

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, y las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Arbey López Henao interpuso una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, la representante legal de Espacio Gráfico Comunicaciones S.A. y la liquidadora de esa empresa, en la que solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso y, en consecuencia, ordenar la apropiación de los recursos necesarios para que se le pague el monto de la condena que decretó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales a su favor, en el marco de un proceso ordinario laboral de primera instancia que el actor promovió contra la referida empresa.

 

2. Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 3 de enero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor López Henao, pues consideró que el mecanismo de amparo constitucional no es idóneo para desatar aquella pretensión, y que existen otros medios de defensa judicial para reclamar la protección que el demandante solicitó.   

 

3. Que el señor Arbey López impugnó aquella decisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien se le repartió el escrito de impugnación, advirtió que hubo falencias de índole procesal en el trámite de primera instancia, pues consideró que el a quo debió vincular: (i) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, como quiera que esa fue la autoridad judicial que reconoció las acreencias cuyo pago pretende el actor; y (ii) a las personas e instituciones a las que se les reconoció algún crédito en el proceso de liquidación del que fue objeto la empresa accionada, pues si el juez de tutela llega a ordenar el pago de las acreencias laborales a favor del señor López Henao, lo intereses económicos de aquellos sujetos podrían resultar afectados ya que tendría que replantearse la distribución inicial de los activos.

 

4. Que, con fundamento en lo anterior, la referida Sala decretó la nulidad de las actuaciones que se adelantaron desde el auto que admitió la acción de amparo, remitió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales para que subsanara las irregularidades advertidas y, por último, aclaró que las pruebas que se recaudaron debían permanecer incólumes y vigentes en el trámite de tutela.

 

5. Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante proveído del 20 de febrero de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de amparo que formuló el señor López Henao, pues advirtió que si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales iba a ser vinculado al trámite de tutela, el amparo se tenía que repartir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ya que el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece que “[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.  

 

6. Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto del 6 de marzo de 2017, consideró que carecía de competencia para asumir el asunto, pues si bien aceptó que, según el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1], el Tribunal Superior de Manizales era quien debía conocer en primera instancia la acción de amparo, también adujo que dicho trámite lo tenía que adelantar la Sala Laboral por ser el superior funcional de la autoridad judicial que debía ser vinculada al proceso de tutela, es decir, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad.  

 

7. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 7 de marzo de 2017, tampoco asumió el conocimiento de la tutela, pues advirtió, primero, que el actor impetró el amparo contra la Superintendencia de Sociedades y que dentro del mencionado proceso liquidatario se reconocieron créditos a favor de Colpensiones, del SENA y de la DIAN, es decir, entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, segundo, que según el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[2], la competencia para conocer acciones de tutela contra autoridades que tengan dicha naturaleza radica en los juzgados con categoría del circuito. Razón por la cual, aquella Sala remitió el proceso de la referencia a la Corte Constitucional para que sea resuelto el conflicto de competencia objeto de estudio.

 

8. Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia en sede de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas en la colisión carecen de superior jerárquico común, o cuando el retardo en la resolución del presunto conflicto pueda perjudicar la efectividad de las garantías fundamentales o los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, con base en los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de amparo[3]

 

9. Que aunque el presunto conflicto de competencia se trabó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y dos Salas del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, y por consiguiente su resolución corresponde, en principio, a cualquiera de sus Salas Mixtas[4], si no se desata de forma inmediata la presente controversia, el retardo de la decisión comprometería la economía, la celeridad y la eficacia que deben guiar al trámite de tutela, así como la efectividad de los derechos fundamentales que invocó el señor Arbey López, más aun si se tiene en cuenta que el peticionario acudió al amparo constitucional para solicitar el pago de unas acreencias laborales adeudadas por una empresa que atravesaba un proceso de liquidación judicial.

 

10. Que los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[5], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto, por un lado, dispuso que el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación corresponde a los jueces del circuito, y por otro, fijó la regla del factor de competencia territorial[6], al indicar que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

11. Que el Decreto 1382 de 2000 solamente establece reglas de reparto, mas no de fijación de competencia[7]. Motivo por el cual, cuando un operador jurídico no asume el trámite de una acción de tutela justificando su decisión en las disposiciones contenidas en el citado Decreto: (i) desconoce que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir un fallo de tutela, pues sólo son lineamientos para la distribución de los procesos entre las diferentes autoridades judiciales o entre las salas de la corporación[8]; (ii) provoca una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia; y (iii) no le imprime al mecanismo de amparo el trámite correspondiente según el Decreto 2591 de 1991, para proferir una sentencia sin dilación. 

 

12. Que tal y como se expuso en el Auto 124 de 2009[9], si dos jueces de tutela llegan a promover una controversia por la aplicación o interpretación de las reglas para el  reparto de la acción de tutela, el expediente se remitirá a aquel a quien se asignó en primer lugar para que el amparo sea decidido inmediatamente, sin que medien argumentos adicionales en torno a dichos parámetros.

 

Sin embargo, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[10]. 

 

13. Que, en lineamiento con lo dicho, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, luego de justificar la falta de competencia para conocer la tutela invocando el Decreto 1382 de 2000, no sólo desconoció que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir un fallo, sino que también provocó una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia y, en ese sentido, no le imprimió al mecanismo de amparo el trámite correspondiente para proferir una sentencia sin dilación.

 

14. Que, incluso, esta Sala no advierte que la remisión de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales obedezca a un desconocimiento abierto o a una manipulación grosera de los lineamientos plasmados en el Decreto 1382 de 2000, pues, prima facie, no existiría la necesidad de que el amparo sea conocido por el superior funcional del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, ya que en el escrito de tutela el actor no reprochó una conducta que hubiere realizado esa autoridad judicial en ejercicio de su función jurisdiccional y, además, la acción de amparo tampoco se formuló contra alguna providencia dictada por ese juzgado laboral.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales el 20 de febrero de 2017, dentro del expediente ICC-2883.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales el expediente ICC-2883, para que de forma inmediata y sin dilación alguna tramite la acción de tutela interpuesta por el señor Arbey López Henao, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, así como a las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

  

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

                                                  

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

  ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o coporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.            

[2] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. // A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. // Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.     

[3] Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ver, entre otros, los siguientes Autos: 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; 048, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 230 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] Artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] En relación con el factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción.

[7] Al respect ver, entre otras, las siguientes providencias: Autos 1503 de 2013, 248 de 2014 y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Cfr. Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. // A través de este Auto se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación.

[10] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.