A332-17


Auto 332/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Deber como máximo órgano de la jurisdicción constitucional de reiterar que el Decreto 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para declararse incompetente

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2886

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Luis Alfredo Castro Barón procurador delegado ante la Fiscalía 144 Local de Bogotá, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad alimentaria de varios menores de edad[1]. Al respecto, el actor precisó que la Fiscalía 144 Local de Bogotá ha archivado varias demandas de alimentos sin una justificación válida y razonable.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2016, manifestó que el mecanismo de amparo va dirigido exclusivamente en contra de la Fiscalía 144 Local de Bogotá. En consecuencia, sostuvo que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debía repartirse “(…) al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. En este orden de ideas, resolvió abstenerse de avocar conocimiento y remitió la acción de tutela a los jueces penales del circuito de Bogotá para que decidieran la misma.

 

3.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 26 de septiembre de 2016: (i) admitió la acción de tutela solo respecto del menor de edad, Howar Santiago Díaz; (ii) ordenó devolver la acción de tutela a la Oficina de Reparto para que de acuerdo con la Sentencia T-099 de 2016 y el Auto 197 de 2009 fuera repartida de nuevo; y (iii) ordenó notificar a la Fiscalía 144 Local de Bogotá la admisión de la acción impetrada.  

 

4.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito quien mediante auto del 29 de septiembre de 2016, manifestó que no era competente para conocer los casos que no fueron admitidos por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá. Lo anterior, debido a que “(…) la pretensión en la presente demanda no es la asunción del asunto penal individualmente considerado para cada uno de los menores, sino que es relativa a la gestión o actividad de parte del despacho fiscal que tener a su cargo todas esas diligencias, por lo que es claro que existe identidad en la pretensión procesal de todos ellos como agenciados respecto de lo que se exige la accionada, razón por la cual debe mantenerse esa conexidad”[2]. Así las cosas, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que los despachos involucrados pertenecen al mismo distrito judicial (Bogotá D.C.) y tiene diferentes categorías[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[6] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

5.                Asimismo, a través de los Autos 055 de 2013[8], A-270 de 2015[9], A-105 de 2016[10] y A-027 de 2017[11], la Corte estudió casos similares al presente, en el que el conflicto negativo de competencia se generó por la aplicación del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que: [c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal(subrayado fuera del texto original).

 

Al respecto, esta Corporación sostuvo que los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo a través del Decreto 1382 de 2000. Así pues, enfatizó que en caso de que se presente una contradicción entre la regla de competencia fijada en los artículos señalados y el Decreto 1382 de 2000, debe resolverse en favor de la primera de ellas, ya que no solo el sistema de fuentes indicó que la Ley prevalece respecto del decreto reglamentario, sino también la jurisprudencia constitucional ha indicado que las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 no corresponde a la competencia del juez de tutela, sino al reparto correspondiente.

 

Igualmente, los jueces constitucionales no pueden declarar su falta de competencia amparados en las interpretaciones que hacen respecto del Decreto 1382 de 2000, pues con ello se modifica el término de la acción de tutela y se infringen los principios de celeridad y eficacia que rijan la misma

 

6.                En este orden de ideas, la Sala concluye que no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, debería ser dicha autoridad judicial quien en principio conociera la presente acción de tutela.

 

Sin embargo, debido a que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, a través del auto del 26 de septiembre de 2016 admitió la acción de tutela, radicó en él su competencia para conocer el asunto. En esta medida, es preciso aclarar que dicha autoridad no puede escindir una solicitud de tutela presentado por varias personas en la cantidad de accionantes que existan, pues ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.

 

En otras palabras, en sede de tutela las partes demandantes y demandadas pueden estar compuestas por un número plural de personas, “(…) ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”[12].

 

Además, resulta razonable mantener el conocimiento de los asuntos no resueltos en el Juzgado 28 Penal del Circuito por dos razones. De una parte, porque de esa forma se conserva la unidad procesal afectada por ese juez, y de otra, porque se protege la seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico al evitar decisiones contradictorias y/o incongruentes.

 

7.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará parcialmente sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Alfredo Castro Barón procurador delegado ante la Fiscalía 144 Local de Bogotá, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá y la Policía Nacional, respecto de los otros niños que presentaron la acción de tutela por intermedio del agente del Ministerio Público. No obstante, se dejará incólume los efectos de la decisión en lo admitido.

 

En consecuencia, remitirá el expediente ICC-2886 al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, respecto de los otros casos de los menores de edad que no fueron admitidos inicialmente.  

 

Finalmente, la Sala considera que dado el prolongado retraso en el envío del expediente ICC-2886 a esta Corporación[13], es necesario compulsar copias de este auto y del expediente respectivo, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la omisión de envío oportuno del expediente de la referencia por parte el Juez 3º Penal del Circuito de Bogotá.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 26 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Alfredo Castro Barón procurador delegado ante la Fiscalía 144 Local de Bogotá, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá y la Policía Nacional, respecto de los otros niños que presentaron la acción de tutela por intermedio del agente del Ministerio Público. No obstante, se deja incólume los efectos de la decisión en lo admitido.

 

Segundo.-En consecuencia, REMITIR el expediente ICC-2886 al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, respecto de los casos de los menores de edad que no fueron admitidos inicialmente.

 

Tercero.- ORDENAR que por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de este auto y del expediente respectivo, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la omisión de envío oportuno del expediente de la referencia por parte del Juez 3º Penal del Circuito de Bogotá.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 7. En principio, el actor identifica 12 menores de edad. No obstante, después explica que hay otros niños pero que no puede revelar sus nombres.

[2] Cuaderno 1. Folio 36.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado.

[7] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] M.P. Myriam Ávila Roldan.

[10] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Auto-039 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] Cuaderno 2. Folio 1. El oficio de remisión del expediente a esta Corporación es del 31 de mayo de 2017, es decir, 8 meses después de que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá hubiera proferido el auto que declaró el conflicto de competencia y ordenara el envío del expediente a esta Corporación